Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Febrero de 2002, S. 872. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 872. XXXV.

S., N.A. c/ El Día S.A.I.C.F. s/ daño moral.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de febrero de 2002.

Vistos los autos: "Spacarstel, N.A. c/ El Día S.A- .I.C.F. s/ daño moral".

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires casó la decisión de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata y estimó procedente la demanda que por resarcimiento de daño moral había interpuesto el actor contra el diario "El Día", de La Plata. En consecuencia, dispuso la remisión de la causa al tribunal de origen a fin de que se expidiera sobre el monto de la indemnización, con costas al vencido (fs. 198/227). Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 252.

  2. ) Que el apelante aduce que la sentencia impugnada resulta violatoria de las garantías contempladas en los arts.

    14, 18 y 31 de la Constitución Nacional, pues a su juicio se ha cercenado la libertad de prensa sin debida demostración del carácter difamatorio de las expresiones ni su inexactitud.

    Sostiene que la noticia fue publicada tras haber obtenido la información por los cauces habituales y que ello fue probado mediante el parte policial que obra a fs. 37 de la causa penal n° 8719. Invoca asimismo el vicio de sentencia arbitraria por errónea interpretación y aplicación del art. 1103 del Código Civil.

  3. ) Que en autos existe cuestión federal bastante en los términos del art. 14, inc. 3°, de la ley 48, dado que si bien se trata de un caso de responsabilidad civil resuelto con sustento en normas de derecho común, el tribunal a quo decidió en forma contraria a las pretensiones de los apelantes la

    cuestión constitucional que ha sido materia de litigio y que el recurrente fundó en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.

    A su vez, el agravio fundado en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unido a la cuestión federal aludida, será objeto de tratamiento en forma conjunta.

  4. ) Que esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que el derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en sentido amplio, tiene un lugar eminente que obliga a una particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 119:231; 155:57; 167:121; 269:189; 310:508; 315:632; 321:667).

    En efecto, el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts.

    14 y 33 de la Constitución Nacional). De ahí pues, que la exigencia de una práctica periodística veraz, prudente y compatible con el resguardo de dignidad individual de los ciudadanos no puede calificarse como una obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre; lo contrario sólo traduce un distorsionado enfoque del ejercicio de la importante función que compete a los medios de comunicación social, tal cual deben desarrollarse en la sociedad contemporánea (Fallos: 321:2250). Es por ello que el especial

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir, y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio (Fallos: 308:789; 310:508; 321:667).

  5. ) Que las responsabilidades ulteriores -necesarias para asegurar la integridad de los derechos personalísimos comprometidos- se hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra ley común, que tiene su fuente sea en la comisión de un delito penal o de un acto ilícito civil (art.

    114 del Código Penal; arts. 1071 bis, 1072, 1089 y 1109 del Código Civil). En el específico campo resarcitorio, se trata pues de una responsabilidad subjetiva por lo cual, en virtud de los principios que rigen la materia, no es dable presumir la culpa o el dolo del autor del daño, y quien alega estos únicos factores de imputación debe demostrar su concurrencia (Fallos: 321:667, 2637, 3170).

  6. ) Que frente a problemas derivados de la responsabilidad civil y penal por informaciones agraviantes difundidas por la prensa, este Tribunal ha señalado que debe distinguirse dentro del ámbito de la información inexacta a la que debe calificarse como falsa de la que pueda considerarse errónea. La información falsa genera, en principio, responsabilidad civil y penal según sea el bien jurídico afectado.

    La información errónea, en cambio, no origina responsabilidad civil por los perjuicios causados si el medio periodístico ha utilizado todos los cuidados, atención y diligencia para evitarlos.

  7. ) Que es doctrina de esta Corte que, cuando un órgano periodístico difunda una información que puede rozar la reputación de las personas, para eximirse de responsabilidad

    debe hacerlo "atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito" (Fallos: 308:789, considerando 7°).

    Tal doctrina fue reafirmada en los autos "Granada@ (Fallos: 316:2394), aclarándose allí B. lo que aquí interesa- que la atribución de la noticia a una fuente debe ser sincera.

    Por su parte, los alcances con que debe cumplirse esa atribución "sincera" de la noticia a una fuente, fueron debidamente precisados en el caso "Triacca@ (Fallos: 316:2416), y más tarde en los precedentes AEspinosa@ (Fallos: 317:1448) y "Menem" (Fallos:

    321:2848).

    En estos últimos fallos, el Tribunal señaló que para obtener la exención de responsabilidad del informador, es menester que éste hubiera atribuido directamente la noticia a una fuente identificable y que se trate de una transcripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por aquélla, de modo de transparentar el origen de las informaciones y permitir a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado.

    Los afectados por la información, en tales condiciones, resultan beneficiados en la medida en que sus eventuales reclamos -si se creyeran con derecho- podrán ser dirigidos contra aquéllos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión (Fallos:

    316:2394, cons. 6°, y 2416, cons. 9°).

  8. ) Que, en el sub lite, el demandado no se ajustó a los requisitos establecidos por el reseñado estándar judicial.

    En efecto, el órgano de prensa identificó en forma precisa a N.A.S. como la persona involucrada en el

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ilícito investigado por la policía; y tras describir inicialmente su participación en términos potenciales -"no sería ajeno"-, pasó a expresar asertivamente que "interrogado el nombrado, terminó por confesar que desde hacía cinco meses a la fecha, sustraía mercadería de almacén y que luego vendía en otros comercios de la ciudad", todo ello bajo el contundente título "ROBABA AL PATRÓN Y VENDÍA LA MERCADERÍA" (fs.

    13).

    En cuanto a la invocación de la fuente, cabe destacar que tal recaudo no se desprende explícitamente del texto periodístico y, aun cuando pudiera inferirse su cumplimiento tácito por la mención a la actuación de "personal policial de la comisaría 9°", lo cierto es que la noticia propalada el 27 de septiembre de 1990 no traducía sustancialmente el contenido de las actuaciones cumplidas en esa sede a la fecha de la publicación. En efecto, el parte policial remitido al juez de la causa, de fecha 25 de septiembre (fs. 37 causa penal), no alude a ninguna supuesta confesión del actor; y la noticia difundida tampoco guarda correspondencia con la actuación policial de fs. 3, desde que los conceptos allí aludidos no provendrían de la confesión del imputado sino de una declaración testifical, circunstancia que marca un distingo relevante en cuanto a la falta de fidelidad de la crónica, máxime cuando S. el 27 se negó a prestar declaración indagatoria (fs. 22 vta. del expte. penal agregado por cuerda) y terminó sobreseído provisoriamente por no resultar acreditada su responsabilidad criminal.

  9. ) Que al no caer bajo el amparo de la doctrina de Fallos: 308:789, ACampillay@, la conducta del medio resultó claramente antijurídica (confr., cons. 8° del citado fallo). En este punto cabe señalar que no asiste razón al recurrente en

    cuanto sostiene que el a quo habría consagrado una inversión onus probandi, ya que era a cargo de la demandada la acreditación de las causas de justificación de que pretendiera valerse, así como de las circunstancias que puedan tornar excusable al error informativo incurrido.

    10) Que, en tales condiciones, de "la falta de correspondencia objetiva entre lo informado y las constancias del juicio, en el cual el actor nunca reconoció ni confesó el hecho imputado", cabía derivar -como lo hizo el a quo- el pertinente factor de reproche, pues debe tenerse presente "la condición de empresa periodística, formadora de opinión pública, que obliga a la demandada a un obrar cauteloso al recibir información y difundirla (arg. art. 902, Código Civil)" (fs. 207), y la exigencia de adecuar, primeramente, la información a los datos suministrados por la propia realidad (Fallos: 310:508; 321:3170), máxime cuando se trata de noticias con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (según su voto)- AN- TONIO BOGGIANO (según su voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUS- TAVO A. BOSSERT (en disidencia)- A.R.V. (en disidencia).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO 1°) Que el actor promovió demanda contra "El Día" S.A.I.C.F. por cobro de daño moral (fs. 19/23). Sostuvo que en la nota publicada en el diario "El Día", de La Plata, del 27-9-90, se afirmó en forma totalmente falsa e inexacta que él era responsable de un delito penal y que había confesado que desde hacía cinco meses sustraía mercadería del almacén en el que trabajaba, para luego venderla a otros comerciantes de la ciudad. Afirmó que sólo estuvo imputado del delito de "hurtos reiterados" (no robo), que jamás confesó delito alguno -de hecho, se negó a prestar declaración indagatoriay que, finalmente, fue sobreseído, todo lo cual demuestra la falsedad de la publicación que lesionó su honor.

  10. ) Que la propietaria del periódico contestó la demanda y pidió su rechazo (fs. 33/37), con fundamento en que el procedimiento policial había existido y de éste "dio cuenta la noticia periodística surgida de la fuente policial habitual (comisaría 9a. en este caso). La noticia, en consecuencia, no es falsa, no distorsionó los hechos [...] los padecimientos que alega el actor [...] son producto de la denuncia, de su privación de libertad y de la existencia misma de un proceso penal" (fs. 33 vta.).

  11. ) Que la sentencia de primera instancia rechazó la demanda, lo que fue confirmado por la alzada. Contra este fallo, el actor dedujo recurso extraordinario local al que hizo lugar la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, tribunal que casó la sentencia apelada y ordenó que los autos volvieran al tribunal de origen para que éste se expida sobre el monto por el que ha de prosperar el daño moral reclamado (fs. 198/227).

    La corte provincial entendió que la demandada había publicado una noticia falsa (la inexistente confesión del actor, más tarde sobreseído) y que el error no era excusable por cuanto se había incurrido en culpa.

  12. ) Que contra lo resuelto por la corte local la demandada interpuso recurso extraordinario federal, en el que sostuvo:

    A) En la sentencia se "viola la esencial garantía de la libertad de prensa, amparada, con especial jerarquía por el intocado art. 32 de la Constitución Nacional y por el art. 14 de la misma carta fundamental" (fs. 236).

    B) El fallo, al consagrar" [l]a inversión de la carga de la prueba [...] viola, como queda dicho las reglas del debido proceso, afectando el derecho de defensa, amparado por el art.

    18 de la Constitución Nacional" (fs. 242).

    C) La decisión es arbitraria, pues "aplica erróneamente el art. 1103 del Código Civil y la propia doctrina legal del mismo Tribunal" al establecer "que la Cámara ha juzgado por segunda vez la conducta penal del actor, infringiendo el principio ›non bis in idem=" (fs. 242 vta.).

  13. ) Que el recurso es formalmente admisible al estar en juego la inteligencia de la cláusula constitucional de libertad de prensa (arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional) y ser la decisión contraria al derecho fundado en aquélla (art. 14, inc. 3° de la ley 48). Ello con relación al agravio reseñado sub A en el considerando precedente, pues, en lo atinente a los agravios sintetizados sub B y sub C el recurso intentado es inadmisible, como se desarrollará infra.

  14. ) Que, en cuanto al primero de los mencionados agravios, la apelante comparte la afirmación del juez de pri-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación mera instancia, según el cual "el órgano periodístico se limitó a publicar la noticia tal como había sido difundida por la fuente habitual oficial, por lo que no puede atribuirse responsabilidad si aquélla no coincidía con la realidad procesal" (fs. 131 vta. y 238). El párrafo alude, sin duda, al parte policial del 25-9-90 (fs. 37 del expediente penal 8719), dirigido al juez penal en turno.

    Debe señalarse -primeramenteque el mencionado escrito policial (a diferencia de la noticia periodística) no menciona" confesión" alguna del actor, lo que desmiente la aserción precedente.

    Por otro lado, es conveniente recordar la doctrina de esta Corte en la materia, según la cual cuando un órgano periodístico difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella, en lo que al caso interesa, cuando hubiese atribuido su contenido a la fuente pertinente y efectuado, además, una transcripción sustancialmente idéntica a lo manifestado por aquélla (Fallos: 319:3428, caso "Ramos", considerando 8°).

    Este criterio -adoptado por primera vez en el caso "C." (Fallos: 308:789)- posibilita que se transparente el origen de las informaciones y permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado. También los propios aludidos resultan beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos -si a ellos se creyeran con derecho- podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión (fallo in re "Ramos", loc. cit.).

    Debe resaltarse el carácter fuertemente tutelar de esta doctrina, según la cual se permite al que suministra una

    información desinteresarse de la verdad o falsedad de ella y eximirse de responsabilidad civil con la sola cita de la fuente. Parece justo, entonces, a efectos de garantizar un razonable equilibrio entre la libertad de expresión y la protección del honor personal, exigir que el que propale la noticia acredite judicialmente que ha invocado la fuente y que sus dichos coinciden sustancialmente con aquélla (sentencia "Ramos", loc. cit.).

    Desde esta perspectiva, la nota de "El Día" del 27-9-90 referente al actor no puede ampararse en la recordada doctrina de esta Corte, por las siguientes razones:

    1. No es sustancialmente idéntica al citado parte policial (hipotética fuente), por cuanto éste -como ya fue dicho- carece de toda referencia a una supuesta "confesión" del actor. b) No menciona que los hechos narrados lo son según el comunicado de la policía, es decir, no hay invocación de la fuente.

    En consecuencia, faltan las condiciones que, cuando se presentan, privan de antijuridicidad a la conducta, operando como una verdadera causa de justificación (conf. Fallos:

    319:2965, caso "Acuña", considerando 10).

  15. ) Que la recurrente también aduce que "la exculpación que establece la ›teoría de la real malicia' se hace efectiva para el caso de autos" (fs. 241).

    Cabe recordar que en el citado caso "Ramos" el Tribunal ratificó la doctrina que ya había expresado en el precedente "Costa" (Fallos: 310:508), según la cual para obtener la reparación pecuniaria por las publicaciones concernientes al ejercicio de su ministerio, los funcionarios públicos deben probar que la información fue efectuada a sabiendas de su

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia; en cambio, basta la "negligencia precipitada" o "simple culpa" en la propalación de una noticia de carácter difamatorio de un particular para generar la condigna responsabilidad de los medios de comunicación pertinentes (Fallos: 319:

    3428, considerandos 9°, 10 y sus citas).

  16. ) Que, según lo expuesto, cuando se trata -como en el sub lite- de un ciudadano común (el actor), basta con la acreditación de la simple culpa, aun cuando se considere que el tema sobre el que versaba la nota era de interés público o general. Este criterio, que es también el de la jurisprudencia norteamericana (G. vs.R.W., Inc., 418 U.S. 323, año 1974), ha sido reafirmado por esta Corte en Fallos:

    321:3170 (caso "D.", voto de los jueces B. y B., cons. 7°; F., cons. 10; P., cons. 3°; B., cons.

    13; y V., cons. 12).

  17. ) Que la corte provincial no se ha apartado de esta doctrina, por cuanto los distintos votos que formaron la mayoría en el fallo apelado afirmaron categóricamente tanto la falsedad de la noticia publicada por "El Día" -en lo que concierne a la inexistente "confesión" del actorcomo la culpa en que había incurrido la demandada al consignarla (conf. fs. 201, 202, 205 vta., 207).

    En consecuencia, nada hay en el pronunciamiento apelado que establezca una responsabilidad de tipo objetivo, que se desentiende de los factores subjetivos de atribución de responsabilidad.

    10) Que, en lo que hace a que en el fallo apelado se habría consagrado la inversión de la carga de la prueba, lesionando la garantía del debido proceso (agravio sub B, cons. 4°), la aserción carece de fundamento. En efecto, el

    pronunciamiento de la corte local no trasunta la inversión del onus probandi que le achaca la apelante y sí -ante la evidente diferencia entre el parte policial (que no habla de "confesión") y la nota del diario (que sí la incluye)- consideró que quedaba revelada la culpa de la demandada, ello fue la consecuencia de aplicar el criterio del res ipsa loquitur, tantas veces utilizado por los tribunales.

    11) Que, por fin, se hace innecesario tratar el agravio sub C -conf. cons. 4°- porque, aunque por hipótesis se lo considerara procedente, el resultado no variaría.

    En efecto, aunque hubiese sido erróneo sostener que "la Cámara Civil a quo juzgó nuevamente la causa criminal" (conf. fs.

    206), debe tenerse presente que:

    1. La expresión sólo está contenida en un voto, al que adhirieron otros dos jueces (fs. 207 vta. y 227) -no todos los que integraron la mayoríay sólo reviste el carácter de un "argumento coadyuvante", como lo señaló el Procurador General en su dictamen (fs. 262). b) Aunque se lo suprimiera, el fallo continuaría sustentándose en la señalada falsedad de la nota y en la culpa de la demandada.

    Por todo lo expuesto, oído el señor P. General, se confirma la sentencia en cuanto al primer agravio y se declaran inadmisibles los dos restantes, conforme lo expre-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación sado precedentemente. Costas a la demandada apelante. N. y, oportunamente, devuélvase. E.S.P. -A.B..

    DISI

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    S., N.A. c/ El Día S.A.I.C.F. s/ daño moral.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  18. ) Que la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires del 11 de mayo de 1999 casó la decisión de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata y estimó procedente la demanda que por resarcimiento de daño moral había interpuesto el actor contra el diario "El Día", de La Plata.

    En consecuencia, dispuso la remisión de la causa al tribunal de origen a fin de que se expidiera sobre el monto de la indemnización, con costas al vencido (fs. 198/227).

    Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido mediante el auto de fs. 252.

  19. ) Que el apelante aduce que la sentencia impugnada resulta violatoria de las garantías contempladas en los arts.

    14, 18 y 32 de la Constitución Nacional, pues a su juicio se ha cercenado la libertad de prensa sin debida demostración del carácter difamatorio de las expresiones ni su inexactitud.

    Sostiene que la noticia fue publicada tras haber obtenido la información por los cauces habituales y que ello fue probado mediante el parte policial que obra a fs. 37 de la causa penal n° 8719. Invoca asimismo el vicio de sentencia arbitraria por errónea interpretación y aplicación del art. 1103 del Código Civil.

  20. ) Que en autos existe cuestión federal bastante en los términos del art. 14, inc. 3°, de la ley 48, dado que si bien se trata de un caso de responsabilidad civil resuelto con sustento en normas de derecho común, el tribunal a quo decidió en forma contraria a las pretensiones de los apelantes la

    cuestión constitucional que ha sido materia del litigio y que el recurrente fundó en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.

    A su vez, el agravio fundado en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unido a la cuestión federal aludida, será tratado conjuntamente (doctrina de Fallos: 321:703).

  21. ) Que esta Corte ha defendido en forma reiterada el lugar eminente que la libertad de expresión e información tiene en un régimen republicano. Desde antiguo ha afirmado:

    "...entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal..." (Fallos: 248:

    291 considerando 25). Es, asimismo, doctrina de este Tribunal que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información no es absoluto puesto que no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía que debe guardar con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (Fallos: 306:1892; 308:789). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de que goza esta libertad de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio habida cuenta de que no existe el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 308:789; 310:508).

  22. ) Que en esta causa se invoca lesión al honor y reputación de un ciudadano común y no se hallan implicados asuntos institucionales o de interés público ni se hace referencia a funcionarios públicos. Al actor, como a todo ciuda-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación dano privado, le corresponde la protección legal propia de la esfera de los actos ilícitos, en donde la responsabilidad por la injustificada lesión al honor de las personas puede resultar de un acto meramente culpable o, incluso, del ejercicio abusivo del derecho a informar.

  23. ) Que la actora imputó a la demandada el haber difundido en forma falsa e inexacta el estado de un proceso judicial en trámite. Según sus palabras, sus padecimientos por la denuncia de un ex empleador "se vieron imprevistamente enormizados ante la insólita, disvaliosa, maliciosa, imprudente y antijurídica actitud de la accionada empresa diario El Día..." (fs. 19 vta.). La configuración del factor subjetivo de atribución de la responsabilidad fue definida por este Tribunal en Fallos: 308:789 y otros posteriores, de los que resulta la doctrina citada en las instancias anteriores según la cual un órgano periodístico no responde civilmente aun cuando difunda una información con eventual entidad difamatoria para un tercero, siempre que omita la identidad de los presuntos implicados o utilice un tiempo de verbo potencial o propale la información atribuyendo su contenido a una fuente identificable.

  24. ) Que a fs. 13 consta un ejemplar del diario El Día del 27 de septiembre de 1990 donde aparece la crónica que dio origen a este litigio bajo el título "Robaba al patrón y vendía la mercadería", en la que se identifica al actor con su nombre y apellido. Si bien el texto, en su tercer párrafo, utiliza el verbo en tiempo potencial ("...no sería ajeno a los ilícitos investigados") y el cuarto párrafo da cuenta de una investigación en marcha, también es cierto que otros contenidos son expresados de modo asertivo ("...sustraía mercadería de una distribuidora mayorista donde trabajaba"); par-

    ticularmente comprometedor parece el párrafo en donde se expresa: "Es así que interrogado el nombrado, terminó por confesar que desde hacía cinco meses a la fecha, sustraía mercadería de almacén y que luego vendía en otros comercios de la ciudad".

  25. ) Que cabe centrarse en la pauta que exige la identificación de la fuente de la información y la fidelidad sustancial a lo manifestado por dicha fuente (Fallos: 316:

    2416 considerando 11 y voto de los jueces F., B. y P., considerandos 10 y 11).

    La publicación que dio origen al litigio hace explícita mención al "personal policial de la comisaría 9a@.

    (fs.

    13); por su parte, el órgano periodístico invocó en la contestación de la demanda el origen policial de la información, extremo que fue probado en el transcurso del juicio. En efecto, en la causa penal n° 8719, que la demandada ofreció ad effectum videndi et probandi (fs.

    37 vta.), obran las constancias de la instrucción policial que tuvo lugar los días 25 y 26 de setiembre de 1990 -la publicación apareció el 27 de setiembre-, hasta que el subcomisario E. elevó el sumario a la autoridad judicial competente. De las constancias de fs. 1 a 18 surge que en sede policial el testigo M. -que conducía el vehículo en ocasión de la comisión del hecho denunciado- declaró que S. le había manifestado "que en varios comercios llevaba mercadería que sacaba de la distribuidora...que lo viene haciendo desde hace 5 meses a la fecha aproximadamente..."(fs.

    3/3 vta.). Asimismo, el parte policial de fs. 11 -copia de la elevación al juez penal cuyo original corre a fs. 37- y el despacho de fs. 12 atribuyen al actor, asertivamente, la realización de las conductas ilícitas.

    S. 872. XXXV.

    S., N.A. c/ El Día S.A.I.C.F. s/ daño moral.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 9°) Que debe concluirse que no existe diferencia sustancial entre estas constancias policiales y la noticia difundida por el órgano periodístico con explícita identificación de la fuente objetivamente confiable.

    Ello permite tener por configurada una de las causales de exención de la responsabilidad del medio, conforme a la doctrina del Tribunal citada en el considerando 6°, y conduce a la revocación del fallo apelado.

    10) Que el agravio relativo a las conclusiones de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires respecto de la supuesta violación del art. 1103 del Código Civil por parte de la cámara, halla adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador General -apartado V de fs. 262/262 vta.-, a cuyos términos corresponde remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, y en forma coincidente con el dictamen del señor P. General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada de fs. 198/227 vta.

    En uso de las facultades otorgadas por el art.

    16, segunda parte, de la ley 48, se rechaza la demanda.

    Con costas. N. y devuélvase. A.C.B. -G.A.B..

    DISI

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    S., N.A. c/ El Día S.A.I.C.F. s/ daño moral.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON C.S.F. Considerando:

    Que la decisión recurrida, en tanto no fija el monto de la única indemnización perseguida en autos sino que -tras anular una decisión anterior- reenvía la causa para que sea fijada por otro tribunal, no constituye la sentencia definitiva o equiparable a tal (Fallos: 324:541, voto de los jueces F. y V. y sus citas). Los agravios que pretenden hacerse valer por esta vía podrán ser atendidos -en caso de ser planteados- cuando se determine el contenido económico de la responsabilidad que se cuestiona en el remedio federal (doctrina del precedente antes citado; Fallos:

    321:2137; 324:586, voto de los jueces F., B. y V..

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto, con costas al recurrente (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y oportunamente devuélvase. C.S.F..

    DISI

    S. 872. XXXV.

    S., N.A. c/ El Día S.A.I.C.F. s/ daño moral.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  26. ) Que los hechos que dieron origen al sub lite son los siguientes. El actor, N.A.S., era chofer de camión de una distribuidora de alimentos. En ocasión de hacer una entrega, le manifestó a R.A.M. (que a la sazón lo acompañaba en el vehículo) que "...en varios comercios llevaba mercadería que sacaba de la distribuidora, teniendo en su casa una cantidad apreciable guardada..." y que lo venía "...haciendo desde hace 5 meses a la fecha...".

    Posteriormente, M. comunicó a uno de los socios de la distribuidora, H.E.L., lo que había oído de boca del actor (conf. declaración testifical de fs. 3 de la causa penal). Para confirmar los hechos, Luna decidió seguir al actor en su recorrido habitual, para lo cual tomó un taxi acompañado de una empleada de apellido Cortadi.

    Fue así que L. y C. presenciaron el momento en que el actor descendía mercadería en un kiosco, que previamente había sustraído de la distribuidora cargándola en la cabina del camión (declaraciones de fs. 1 y 4, cit. causa).

    Efectuada la pertinente denuncia, la autoridad policial se dirigió al kiosco en el que el actor había descendido la mercadería, encontrando allí la que L. había mencionado como faltante de la distribuidora. Los efectivos policiales interrogaron, asimismo, al titular del negocio, quien confirmó que la mercadería había sido entregada por un señor llamado N., ofreciendole cobrársela en uno o dos días (testimonio de fs. 6/7, cit. causa). Sobre la base de estos antecedentes se ordenó la captura del actor (fs. 8).

    Al ser elevada la causa a la justicia penal, el

    actor se negó a prestar declaración indagatoria por consejo de su abogado (fs. 22, causa penal). Finalmente, tras una breve instrucción, S. fue sobreseído provisionalmente por el delito de hurtos reiterados (fs.

    49).

    De los informes recabados en la causa resultó que sobre el actor pesaba una condena a seis meses de prisión en suspenso por el delito de defraudación, y que en anterior ocasión había sido sobreseído en dos causas por los delitos de homicidio, lesiones culposas, y defraudación (fs. 28, 32 y 36 de la causa penal).

  27. ) Que en su edición del 27 de septiembre de 1990, el diario "El Día", de la ciudad de La Plata, dio a conocer el hecho anteriormente relatado mediante una noticia que llevó el siguiente título "Robaba al patrón y vendía la mercadería".

    En la nota se identificó al actor por su nombre y apellido y se relató el hecho que lo involucraba, señalándose al respecto que "...no sería ajeno a los ilícitos investigados..." y que "...sustraía mercadería de una distribuidora mayorista donde trabajaba..." (fs. 13 de las presentes actuaciones).

  28. ) Que N.A.S. promovió la presente demanda contra el medio periodístico, reclamando la indemnización del daño moral que le provocó la difusión de un hecho por el que, finalmente, fue sobreseído. Según sus palabras, sus padecimientos por la denuncia de un ex empleador "se vieron imprevistamente enormizados ante la insólita, disvaliosa, maliciosa, imprudente y antijurídica actitud de la accionada empresa diario El Día..." (fs. 19 vta.).

    Destacó, además, que la noticia había sido inexacta en razón de que había afirmado la existencia de su confesión ante la autoridad policial.

  29. ) Que la sentencia de primera instancia rechazó la demanda, lo que fue confirmado por la alzada.

    Contra ese

    S. 872. XXXV.

    S., N.A. c/ El Día S.A.I.C.F. s/ daño moral.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación fallo, el actor dedujo recurso extraordinario local al que hizo lugar la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, tribunal que casó la sentencia apelada y ordenó que los autos volvieran al tribunal de origen para que éste se expidiera sobre el monto por el que debía progresar el reclamo por daño moral (fs. 198/227).

  30. ) Que contra ese pronunciamiento la demandada articuló el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48, que fue concedido a fs. 252.

    El apelante aduce que la sentencia impugnada viola las garantías contempladas en los arts. 14, 18 y 32 de la Constitución Nacional, pues a su juicio se ha cercenado la libertad de prensa sin la debida demostración del carácter difamatorio de las expresiones ni su inexactitud.

    Sostiene que la noticia fue publicada tras haber obtenido la información por cauces habituales y que ello fue probado mediante el parte policial que obra a fs. 37 de la causa penal n° 8719. Invoca asimismo el vicio de sentencia arbitraria por errónea interpretación y aplicación del art. 1103 del Código Civil.

  31. ) Que en autos existe cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida, dado que si bien es un caso de responsabilidad civil resuelto con sustento en normas de derecho común, el tribunal a quo decidió en forma contraria a las pretensiones del apelante la cuestión constitucional que ha sido materia de litigio y que el recurrente fundó en los arts. 14, 18 y 32 de la Constitución Nacional. A su vez, el agravio fundado en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unido a la cuestión federal aludida, será tratado conjuntamente (doctrina de Fallos: 321:703).

  32. ) Que, ante todo, corresponde precisar cuál es el factor de atribución de responsabilidad a través del cual debe

    ser examinada la conducta de la demandada.

    Sobre el particular, dicha parte reclama la aplicación de la doctrina de la real malicia, aceptada por esta Corte en conocidos precedentes.

    Sin embargo, ello no es aceptable porque el especial factor de atribución que exige dicha doctrina (dolo o negligencia casi dolosa), no juega cuando, como en el caso ocurre, se trata del reclamo de un ciudadano que no es funcionario público, aunque el tema divulgado por el medio periodístico pudiera catalogarse de interés público o general (Fallos: 321:3170, voto de los jueces B. y B., cons. 7°; F., cons. 10; P., cons. 3°; B., cons.

    13; y V., cons. 12).

    Consiguientemente, el sub lite está gobernado por las reglas comunes de la responsabilidad civil, según las cuales basta la simple culpa del agente, o bien el ejercicio abusivo del derecho de informar.

  33. ) Que el actor imputó responsabilidad a la demandada por no haber reflejado fielmente la fuente de información de donde extrajo la noticia que después divulgó, endilgándole una inexistente confesión ante la autoridad acerca de su autoría en el hecho.

    Que para supuestos que observan las características indicadas, esta Corte ha señalado que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas impone, cuando la noticia reitera lo expresado por otro, propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de modo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito (in re

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    S., N.A. c/ El Día S.A.I.C.F. s/ daño moral.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación "Campillay", Fallos: 308:789, considerando 7°. Tal doctrina fue reafirmada en los autos "Granada" (Fallos:

    316:2394), aclarándose allí que la atribución de la noticia a una fuente debe ser sincera (considerando 6). Por su parte, los alcances con que debe cumplirse esa atribución "sincera" de la noticia a una fuente, fueron debidamente precisados en el caso "Triacca" (Fallos: 316:2417), y más tarde en el precedente "Espinosa" (Fallos: 317:1448). En estos últimos fallos, el Tribunal señaló que para obtener la exención de responsabilidad del informador, es menester que éste hubiera atribuido directamente la noticia a una fuente identificable y que se trate de una transcripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por aquélla.

  34. ) Que en la noticia de que tratan las presentes actuaciones se expresó lo siguiente: "...Tras las pesquisas del caso, se logró establecer que N.A.S., de 42 años, domiciliado en Los Hornos y empleado de la firma, no sería ajeno a los ilícitos investigados. Es así que interrogado el nombrado, terminó por confesar que desde hacía cinco meses a la fecha sustraía mercadería de almacén y que luego vendía a otros comercios de la ciudad...".

    La lectura de la causa penal permite advertir que, en rigor, ni el interrogatorio ni la confesión aludidos por la noticia existieron como actos pasados ante la autoridad policial o judicial. Por el contrario, como ya fue referido, el actor se negó a prestar declaración indagatoria ante el juez penal.

    Mas con ser cierto lo anterior, no lo es menos que de la causa penal se desprendía una confesión del actor de contenido sustancialmente idéntico al informado por el diario "El Día". Se trata de la confesión extrajudicial que Spacars-

    tel hizo de sus actos al testigo M., según la cual, precisamente, admitió que sacaba mercadería de la distribuidora que llevaba a comercios de la zona, y que ello lo venía haciendo desde hacía unos cinco meses.

    Dicho con otras palabras, el medio periodístico si bien incurrió en error al asignar a la confesión del actor un carácter judicial que no tenía, reprodujo sustancialmente una confesión suya de carácter extrajudicial, que se encontraba reflejada en el testimonio directo -prestado en la instrucción criminalde quien la escuchó personalmente.

    En tales condiciones, no puede decirse que entre la realidad que surgía del expediente penal y la relatada por el diario demandado existiera una incompatibilidad tal que hiciera de esta última una noticia inexacta con aptitud para responsabilizarlo civilmente. El nudo de la noticia, consistente en la existencia de una confesión del actor relativa a su compromiso en los hechos investigados, no era falso, aunque sí fue errónea la indicación de que ella había resultado de un interrogatorio.

    Pero es obvio que este último aspecto, puramente secundario en el contexto de la información, aunque denote cierto grado de ligereza en la forma de redactar la noticia (tal como lo advirtió la cámara de apelaciones a fs.

    176), no permite sacar al informe de lo que se designa como "reportaje neutral", es decir, aquel en que el medio de prensa meramente transcribe o reproduce lo expresado por otro con sustancial fidelidad. Tanto más si se advierte, por otra parte, que el diario citó el origen policial de la información, y que la noticia publicada utilizó el modo potencial al señalar que el actor "...no sería ajeno a los hechos ilícitos investigados...", pese a que tanto el parte policial de fs. 37

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    S., N.A. c/ El Día S.A.I.C.F. s/ daño moral.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de la causa penal, como el despacho de fs. 12 le atribuyeron, asertivamente, la realización de conductas ilícitas.

    10) Que el agravio relativo a las conclusiones de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires respecto de la supuesta violación del art. 1103 del Código Civil por parte de la cámara, halla adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador General -apartado V de fs. 262/262 vta.-, a cuyos términos corresponde remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, y en forma coincidente con el dictamen del señor P. General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada de fs. 198/227 vta.

    En uso de las facultades otorgadas por el art.

    16, segunda parte, de la ley 48, se rechaza la demanda.

    Con costas. N. y devuélvase. A.R.V..

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