Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Enero de 2002, M. 13. XXXVIII

Fecha22 Enero 2002
Número de registro514400

M. 13. XXXVIII.

P.M., M.O. y otro s/ su presentación.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

M.O.M. y J.C.G., invocando su condición de titulares, conjuntamente con su hijo J.S., de las cajas de ahorro en dólares nros. 5291473034 y 08201100039562 del Banco de Boston, en las que se registran saldos de U$S 6.457,24 y U$S 11.726,00, respectivamente, deducen la presente acción de amparo, con fundamento en el art.

43 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional, a fin de obtener la entrega de los montos depositados en dichas cuentas, los cuales se encuentran inmovilizados en virtud del decreto 1570/01 y de la ley 25.561.

Cuestionan que se apliquen, en su caso particular, por haberse dictado con posterioridad a la fecha en que se efectuaron los depósitos, lo cual resulta violatorio -a su entender- del art. 3 del Código Civil, del art. 18 de la ley 25.466, que dispone la intangibilidad de los depósitos, y del art. 17 de la Constitución Nacional.

Manifiestan que necesitan urgentemente utilizar los fondos referidos para hacer frente a los gastos que les demandan los estudios de post grado que efectúa su hijo en la Facultad de Derecho de la Universidad Laval de Canadá, en donde debe reiniciar sus actividades académicas el 21 de enero.

A tal fin, solicitan, además, que autorice la transferencia de las sumas indicadas a un banco canadiense.

Fundan la competencia del Tribunal en el precedente del 8 de enero del corriente año in re "Banco Central de la

República Argentina s/ art. 195 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. D.. 1387/01)" y en el art. 16 de la Ley Fundamental.

A fs. 17, V.E. me corre vista respecto del pedido de habilitación de feria y sobre la competencia de la Corte para conocer del sub examine.

-II-

En este contexto considero, prima facie, que se presentan en autos las condiciones previstas en el art. 4° del Reglamento para la Justicia Nacional, para habilitar la feria judicial de enero, toda vez que la demora en su decisión podría aparejar a los actores un perjuicio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior.

En cuanto a la competencia de la Corte para entender en esta acción de amparo, cabe recordar que es doctrina reiterada desde antiguo que el Tribunal no puede asumir su competencia originaria y exclusiva sobre una causa si no se dan los presupuestos que constitucionalmente la habilitan, así como que la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en procura de tutela de los derechos que les asisten, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts.

116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias, para el ejercicio que aquélla le otorga a la Corte (Fallos: 310:789, 970 y 2419; 311:1762; 322:2856 y dictamen de este Ministerio Público del 26 de diciembre de 2001 in re B.825.XXXVII. Originario "Biesa, A.H. s/ amparo").

En su mérito, es mi parecer que el sub examine no corresponde a la instancia originaria de V.E. toda vez que,

M. 13. XXXVIII.

P.M., M.O. y otro s/ su presentación.

Procuración General de la Nación según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la causa no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, ni se dirige contra una provincia argentina (arts. 1° de la ley 48, 2 de la ley 4055 y 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58) y, aun cuando es cierto que, en principio, la acción de amparo puede tramitar ante el Tribunal, ello es así en la medida en que se verifiquen las hipótesis que hacen surtir su competencia originaria (Fallos:

322:1514; 323:3873), la cual, por ser de raigambre constitucional, resulta restrictiva e insusceptible de ser ampliada o modificada (doctrina de Fallos: 316:965 y sus citas, entre muchos otros).

Por otra parte, resulta preciso señalar, asimismo, que contrariamente a lo que pretenden los actores, este proceso no resulta sustancialmente análogo al precedente de V.E. del 8 de enero del corriente año citado ut supra, puesto que en dicha oportunidad se resolvió sobre un recurso interpuesto en los términos del art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, circunstancia que no se presenta en autos.

-III-

En virtud de lo expuesto, opino que V.E. debe habilitar la feria, declarar que la presente acción de amparo resulta ajena a la competencia originaria del Tribunal y, por

tanto, deberá ocurrirse ante el juez competente para sustanciarla.

Buenos Aires, 22 de enero de 2002.

N.E.B.

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