Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Diciembre de 2001, P. 473. XXXV

Fecha26 Diciembre 2001

P. 473. XXXV.

RECURSO DE HECHO

P., N.I.D. c/ ANSeS.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la sentencia de los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que rechazó la solicitud de pensión de la actora, se interpuso recurso extraordinario, que al ser denegado motivó la presente queja.

Sostiene la recurrente que la sentencia es arbitraria por no considerar la totalidad de las pruebas aportadas y violar, de esa forma, el conjunto de las normas que rigen el sistema previsional.

Explica que el Anses rechazó su solicitud de pensión por entender que no se acreditó la relación de concubinato, conclusión que luego la Sala citada confirmó.

Alega que el juzgador omitió considerar que desde 1947 hasta el 7 de febrero de 1960, fecha en que falleció el causante, vivía con éste en concubinato. Asimismo, indica que el 29 de enero de 1950 nació, de esa unión de hecho, su hijo M.R. que, destaca, fue reconocido por ambos.

También, aduce que prestaban servicios en la portería del edificio ubicado en la calle Santa Fe 2731.

Precisa que presentó el acta de nacimiento de su hijo, copia de una inspección recibida por el causante, copia de una tarjeta de percepción de los haberes del Sr. R. a favor suyo, además de dos declaraciones testimoniales que confirmaban su relación.

Dice que la sentencia es equivocada en cuanto sostiene que ninguno de los elementos aportados son aptos para probar la convivencia pública en aparante matrimonio durante el plazo exigido por el artículo 11 de la ley 23.570, circunstancia que sólo resulta de la prueba testimonial obrante en autos. Indica, también, que los testimonios aportados jamás fueron impugnados por la contraparte.

Se agravia, además, por lo expresado por el sentenciador en el sentido de que los elementos probatorios por ella aportados no reúnen las características o modalidades de los documentos enumerados por el decreto 166/89 para acreditar la convivencia durante los lapsos exigidos.

Por último agrega que la sentencia en recurso es violatoria de lo estipulado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

- II - V.E. tiene reiteradamente dicho que no obstante que los conflictos que se suscitan en torno a temas de hecho, prueba y derecho no federal son ajenos, como regla, a la vía del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en supuestos excepcionales, cuando el tribunal a-quo ha prescindido, sin dar fundamentos suficientes, de la consideración de cuestiones o argumentos oportunamente propuestos, y que, eventualmente, resultarían conducentes para la adecuada solución del litigio (v. doctrina de Fallos 311:120; 312:1150; 313:1427, 319:2416, entre otros).

Ello es lo que acontece en el sub-lite, por cuanto la sala a-quo no ha considerado con el rigor que es menester las conducentes y concordantes pruebas que ha aportado la quejosa.

En efecto, en mi parecer el desarrollo que realizó el sentenciador para llegar a su conclusión, no parece razonable a la luz de la redacción de los artículos 51 de la ley 23.570 y 11 del decreto 166/89, normas que reglamentan la ponderación de pruebas para casos como el que nos ocupa.

Así lo pienso toda vez que surge de la parte dispositiva de la sentencia atacada, que se desestimó la prueba documental por no acreditar la convivencia del causante

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RECURSO DE HECHO

P., N.I.D. c/ ANSeS.

Procuración General de la Nación y la recurrente por el período mínimo estipulado por la ley para otorgar el beneficio.

Por otro lado, se descartó la prueba testimonial a esos efectos, sobre el fundamento de que dicho tipo de probanza le cabe un valor relativo para estos casos, desechándola luego por no mediar otros medios concordantes que permitan tener por acreditados los requisitos que la ley exige.

Es decir que el a-quo ha ponderado por separado las pruebas que se han ofrecido, forzando de esa manera la letra de la normativa referida, de donde se desprende naturalmente que en los casos en que deba probarse el concubinato se exige que la prueba testimonial se complemente con otros documentos, situación claramente apreciable en el caso que nos ocupa.

También estimo equivocada la resolución que se ataca en cuanto entendió que los documentos allegados no concuerdan con los estipulados por el artículo primero del decreto 166/89, por cuanto como V.E. ha dicho, tal norma sólo efectúa una enumeración ejemplificativa de los elementos que pueden ofrecerse para acreditar las uniones de hecho en aparente matrimonio, pero en momento alguno excluye otros que eventualmente sirvan a tales efectos (v. Fallos: 321:3298).

Cabe recordar que ese Alto Tribunal sostuvo que la interpretación y aplicación de la leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzcan a negar los fines superiores que persiguen, dado que por el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen dichos beneficios sólo procede desconocerlos con extrema cautela (v. Fallos: 321:2298; 307: 1210; 305:611).

Por último, y en atención al tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud del beneficio, en conjunción a la naturaleza del mismo, como así también a la arbitrariedad demostrada y a la avanzada edad de la solicitan-

te, considero que no se justificaría una mayor prolongación del trámite.

Por tanto, opino que si V.E. compartiera mi punto de vista, correspondería hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario, y ordenar el otorgamiento del beneficio impetrado (Ley 48, art. 16, segunda parte).

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2001.

F.D.O.

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