Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Diciembre de 2001, C. 221. XXXVII

Fecha26 Diciembre 2001
Número de registro514141
  1. 221. XXXVVII.

RECURSO DE HECHO

Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Soupe S.A. y otro.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la decisión del juez que había denegado el pedido de regulación de honorarios formulado por los letrados apoderados del banco actor. Contra esta decisión interpusieron recurso extraordinario los afectados, cuyo rechazo motiva la presente queja.

Juzgó el tribunal de Alzada, remitiendo al dictamen del Fiscal de Cámara, que el pacto de honorarios celebrado entre los abogados y su cliente constituía una cuestión ajena a este juicio y, por ende, también lo eran los reclamos derivados de ese acuerdo.

Ante un pedido de aclaratoria precisaron los jueces que no correspondía en esa oportunidad fijar judicialmente emolumentos a los peticionarios, porque estaba controvertida la interpretación de una cláusula contractual por la cual aquellos renunciaban a reclamar al banco honorarios regulados, lo que habría de dirimirse en sede civil.

II Los recurrentes sostienen que la sentencia es arbitraria porque el dictamen del F. General, que integra el fallo por vía de remisión, sería incoherente con lo dispuesto en la aclaratoria sobre la improcedencia de practicar una regulación. Se explayan sobre la diversa naturaleza jurídica de los honorarios pactados y los que pueden reclamar contra su cliente por aplicación del artículo 49 de la Ley de Arancel. Concluyen que lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente y que la sentencia incurre en autocontradicción.

III En primer lugar, debo señalar que, en mi opinión, la

presentación de los recurrentes es inadmisible por razones formales, porque no han adjuntado copia del convenio de honorarios que suscita la controversia, lo que implica privar a los jueces de un elemento necesario para dictar su decisión, en función del carácter autónomo que debe tener el recurso.

Sin perjuicio de ello, destaco también que el fallo apelado no reviste carácter definitivo, toda vez que lo resuelto sólo implica diferir la decisión regulatoria hasta tanto se pronuncie el juez considerado competente sobre la virtualidad del acuerdo de honorarios para obstar al reclamo de otros emolumentos regulados judicialmente. Por otra parte, V.E. tiene dicho que las resoluciones en materia de competencia no constituyen sentencias definitivas recurribles por la vía del art. 14 de la ley 48, salvo hipótesis excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (Fallos 302:1626, entre otros); y que la definitividad no puede suplirse aunque se invoque Bcomo en el caso- la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos 304:749; 306:224).

Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debe desestimar la queja.

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2001.

F.D.O.

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