Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Diciembre de 2001, B. 825. XXXVII

Fecha26 Diciembre 2001
  1. 825. XXXVII.

    ORIGINARIO

    B., A.H. s/ amparo.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    A.H.B., quien dice ser argentino de nacimiento, ciudadano paraguayo por naturalización y tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promueve la presente acción de amparo A...en defensa de intereses propios y/o difusos o generales...@, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, contra la Comisión Binacional Administrativa de la Cuenca Inferior del Río Pilcomayo, a fin de que se ordene el retiro de los escollos físicos o bloqueos instalados en el río Pilcomayo -que es frontera natural entre las Repúblicas de Argentina y Paraguaylos cuales han producido un cambio en su curso natural, en una sola dirección, hacia el brazo que cursa territorio argentino, ocasionando con ello su secado y, en consecuencia, un desastre ecológico y humano en la zona, que se intenta detener con la promoción de esta demanda.

    Cuestiona el establecimiento de tales obstáculos, en tanto al producir la desaparición total de las aguas en el curso natural del río, han dado origen a diversos estragos en el lugar, ya que han muerto numerosos cocodrilos (más de 250.000) y han acabado con la vida ictícola que es el único medio de subsistencia de los indígenas que allí habitan, conducta que -a su entender- viola los arts. 14, 16, 17, 18, 20, 27, 29, 75 (incs. 5, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24), 99 (inc.

    11), 102, 103, 120, 121, 124, 126 y 128 de la Constitución Nacional, como así también, varios tratados internacionales que cita.

    Manifiesta que los referidos hechos son una consecuencia del acuerdo internacional firmado entre la República Argentina y la República del Paraguay el 14 de agosto de 1993,

    ratificando por la primera mediante la ley 24.697 y, por la segunda por la ley 543/95.

    Señala que, a raíz de dicho convenio internacional, comenzó a tener funcionalidad operativa decisoria la Comisión Binacional Administradora de la Cuenca Inferior del Río Pilcomayo, que es la entidad que ha dispuesto la colocación de los citados obstáculos que dan origen a lo expuesto.

    Asimismo, solicita que se incorporen a los autos diversas entidades de derecho público (nacional e internacional) o de bien público, proponiendo oficiar al defensor del pueblo (art. 86 de la C.N.), a la Provincia de Formosa, al Ministerio Público (Defensoría), a la República del Paraguay y a GREENPEACE entre otras.

    Requiere, además, que se oficie a la Cámara de Diputados y al Senado de la Nación, para que informen si la aprobación de la ley 24.697 que ratificó el acuerdo citado ut supra contó con la mayoría absoluta de los miembros presentes, tal como lo ordena el art.

    75 inc.

    24 de la Constitución Nacional, pide también que se oficie a la Organización de la las Naciones Unidas (O.N.U.), en relación a las previsiones contenidas en el art. 27 inc. 3 del APacto de San José de Costa Rica@.

    En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 22.

    -II-

    Cabe dejar sentado, ante todo, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede asumir su competencia originaria y exclusiva sobre una causa si no se dan los presupuestos que constitucionalmente la habilitan, previstos en el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentados en el

  2. 825. XXXVII.

    ORIGINARIO

    B., A.H. s/ amparo.

    Procuración General de la Nación art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58 (v. doctrina de Fallos: 155:356; 159:69; 182:195; 310:279, 789, 970, 790 y 2419 311:1762; entre otros).

    En mérito a lo expuesto, es mi parecer que el sub examine no corresponde a la instancia originaria del Tribunal, toda vez que, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el amparista no dirige su pretensión contra una provincia, ni nominal ni sustancialmente, no bastando a tal fin el mero hecho de convocarse a juicio a la Provincia de Formosa sin dar razón suficiente para ello, sin fundarse en actos u omisiones que se le imputen, máxime cuando tal citación es de interpretación restrictiva en estos juicios, a fin de no entorpecer la marcha de este rápido y comprimido proceso (Fallos:

    311:2725; 318:539, entre otros).

    Al respecto, cabe también recordar que tiene dicho el Tribunal desde antiguo que la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en procura de tutela de los derechos que les asisten, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte (Fallos:

    155:356; 159:69; 182:195; 310:279, 789, 970, 2419; 311:175; 321:551, 322:2856; 323:1189, entre otros).

    En virtud de lo expuesto y, dado que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es insusceptible de ser ampliada o modificada, mediante normas legales (Fallos:

    302:63 y sus citas:

    308:2356; 310:1074; 311:872 y 1200; 312:640 y 1875; 313:575 y 936; 314:94 y 240;

    :1892; 316:965, entre muchos otros), opino que esta demanda resulta ajena al conocimiento del Tribunal.

    Buenos Aires, 26 de diciembre de 2001.

    M.G.R.

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