Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Diciembre de 2001, C. 1925. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1925. XXXVII.

A., O.J. c/ J.M. y Cía. y/o ing. La Fronterita s/ cobros.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La señora juez a cargo del Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo de la Sexta Nominación del Departamento Judicial de San Miguel de Tucumán y la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Nominación 33 de la provincia de Córdoba, discrepan en torno a la radicación del presente juicio (v. fs. 196/200 y 206/207).

La causa iniciada ante el tribunal laboral, a raíz de que la actora dedujo demanda por cobro por indemnización por despido, y -en la que vale aclararlo se ha dictado sentencia (v. fs. 132/136)-, fue remitida a la juez concursal; donde tramita el concurso de la demandada BJOSE MINETTI Y CIA S.A.C.I Y/O INGENIO LA FRONTERITA-, en virtud del planteo de nulidad y prescripción fundado en normas de la ley 24.522 obrante a fs. 160/162.

Por su lado, la titular de este último tribunal, se opuso a dicha remisión alegando que con fecha 11/08/97 se homologó el acuerdo preventivo de la demandada, dando por concluido el proceso concursal, motivo por el que consideró aplicable al caso los artículos 56 y 59 de la ley 24.522.

En tales condiciones se suscita una contienda de competencia que corresponde resolver a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 al no existir un tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto.

-II-

De la causa surge que se dio por concluido el concurso preventivo de la demandada; en virtud de que medió homologación de acuerdo preventivo (v..fs. 152/154); pero no se desprende de las constancias que se haya dictado resolución

judicial que establezca su cumplimiento.

En orden al planteo efectuado y a lo precedentemente expuesto, procede destacar que la ley concursal dispone en su artículo 56, que los efectos del acuerdo se hacen extensivos a todos los acreedores, incluso a aquellos que no participaron en el trámite regular del mismo y que pueden concurrir mediante un incidente de verificación tardía, o una acción individual si hubiere vencido la oportunidad para la primera, procedimiento que sin dudas, la ley califica de trámite de verificación, los que se deben dar con inevitable intervención del juez del concurso y de la sindicatura o el órgano de control que la sustituya (párrafo 71 de la norma).

Además, es del caso señalar que el artículo 59 del citado cuerpo normativo establece claramente una distinción entre lo que implica la declaración de finalización del trámite para llegar al acuerdo concursal y sus consecuencias respecto de la actuación del síndico y la intervención que se da a otros funcionarios concursales y los efectos de la decisión de concluir los procedimientos derivada del cumplimiento del acuerdo, único supuesto en el que cesarían todos los efectos del concurso y habilitaría el trámite de la causa ante el tribunal competente natural por razón de la materia y el territorio (v. sentencia del 7 de diciembre de 2001, en autos S.C. Comp. 731, L.XXXVII A.O.V. c/ Empresa Gral Roca s/ quiebras y otros s/ cobro de indemnización por despido@). Consecuentemente entiendo que el presente proceso está afectado por el fuero de atracción del proceso universal.

Debo agregar, por otro lado que si bien en autos el demandado dedujo la nulidad de todo lo actuado y solicitó la prescripción de la acción en los términos del art.

56 de la citada ley de quiebras, dicha materia es propia del

Competencia N° 1925. XXXVII.

A., O.J. c/ J.M. y Cía. y/o ing. La Fronterita s/ cobros.

Procuración General de la Nación juez del juicio universal al igual que determinar la normativa aplicable al caso, atendiendo a la fecha en que se promovió la demanda (anterior a la presentación en concurso) y al carácter de orden público de la competencia concursal.

Por lo expuesto, opino que la presente causa deberá remitirse al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Nominación 33 de la provincia de Córdoba, donde tramita el juicio concursal, quien deberá resolver las cuestiones aquí planteadas.

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2001.- N.E.B.

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