Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Diciembre de 2001, C. 1832. XXXVII

Fecha20 Diciembre 2001

Competencia N° 1832. XXXVII.

Carne, S.A. s/ denuncia robo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Civil, Comercial, Conciliación, Familia, Instrucción, Menores y Faltas de la localidad de Corral de B., Provincia de Córdoba, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 29 se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la denuncia formulada por S.A.C..

En ella refiere haber enviado por intermedio de la empresa postal A. un cheque perteneciente a su cuenta corriente en el Banco Nación Argentina, a la firma Stylus, con domicilio en esta ciudad. Posteriormente, tomó conocimiento de que el vehículo que transportaba la encomienda había sido sustraído, por lo que realizó la correspondiente denuncia policial.

La justicia provincial, con base en que el robo del automotor aconteció en la ciudad de Buenos Aires, declinó la competencia en favor de la justicia nacional que investigaba ese hecho (fs. 7/8).

Esta última, por su parte, rechazó el conocimiento de la causa, por cuanto estimó que habiendo sido presentado al cobro el valor, corresponde al magistrado en cuya jurisdicción fue entregado continuar con el trámite de las actuaciones. Por lo demás sostuvo que la declaratoria no puede apoyarse en hipótesis de conexidad o economía procesal (fs. 9).

Con la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 10).

Toda vez que V.E. tiene decidido que la sustracción de un cheque constituye un hecho distinto del uso ilícito que posteriormente se realiza con él (Fallos: 315:2570), estimo que es la justicia provincial la que debe continuar intervi-

niendo en esta causa.

Ello por cuanto es doctrina del Tribunal que en el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823), sin que pueda considerarse como tal aquél donde se presentaron al cobro (Competencia N° 775.XXXII. in re ACánovas, C.E. s/ denuncia tentativa de estafa@, resuelta el 10 de diciembre de 1996).

En atención a que los escasos elementos de juicio incorporados al incidente no alcanzan para acreditar tal circunstancia, estimo que corresponde al juzgado que previno, profundizar la investigación en este sentido (Competencia N° 96.XXXIII. in re A.G. de Szewczuk, M. s/ tentativa de estafa@, resuelta el 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinados la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores a la presentación al cobro del valor y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, del endoso del depositante (Fallos:

323:59).

Por todo lo expuesto, opino que es el juzgado provincial el que debe seguir con la sustanciación de la causa, sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2001.

L.S.G.W.

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