Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2001, R. 482. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 482. XXXV.

R., G. c/ Estado Nacional -E.M.G.

E.- s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001.

Vistos los autos: A., G. c/ Estado Nacional - E.M.G.E.- s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmó la decisión que había declarado no habilitada la instancia judicial, con fundamento en lo indicado en el dictamen fiscal, en el sentido de que la demanda (dirigida a cuestionar el acto denegatorio del reclamo administrativo deducido contra la calificación de Ainepto para las funciones de su grado@) había sido interpuesta vencido el plazo previsto en el art. 25 de la ley 19.549.

    Contra esta decisión, el actor interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley concedido a fs. 144/145, y el recurso extraordinario federal concedido a fs. 168.

  2. ) Que, al resolver el primero de tales recursos y fijar la doctrina legal aplicable al caso, la cámara señaló que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal de la acción contencioso administrativa, entre ellos la observancia de los plazos previstos en el art. 25 de la ley 19.549, debía ser examinado de oficio antes de dar traslado de la demanda; razón por la que mantuvo la decisión cuestionada.

  3. ) Que, como regla, el pronunciamiento del tribunal en pleno que fija la doctrina legal, manteniendo la decisión anterior, constituye la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contra la cual debe interponerse el recurso extraordinario. Empero, ello es así siempre y cuando las cuestiones contenidas en el remedio federal sean análogas a las sometidas a la decisión de la cámara en pleno mediante el recurso de inaplicabilidad de ley (Fallos:

    321:1372, con-

    siderando 5°, segunda parte, de la disidencia del juez P..

  4. ) Que, en la especie, las cuestiones planteadas en el recurso de inaplicabilidad de ley y las propuestas en el recurso extraordinario federal no son las mismas. En efecto, en el primero el actor, con fundamento en la doctrina de Fallos: 313:228, sostuvo que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa, en particular, la interposición de la demanda dentro de los plazos previstos en el art. 25 de la ley 19.549, no podía ser examinado de oficio; cuestión que el plenario resolvió de manera adversa a su parte. En cambio, en el recurso extraordinario planteó una cuestión que en sentido lógico es anterior y, por ello, resulta en sí diferente de la decidida en el plenario; como lo es la relativa a que, de acuerdo con la doctrina de Fallos: 311:255 y 312:1250 (vigente a la fecha de interposición de la demanda), las previsiones del art. 25 de la ley 19.549 no resultaban aplicables a los organismos militares y de seguridad, ni de oficio, ni a pedido de parte.

  5. ) Que, conforme a lo resuelto en la causa ATajes@ (Fallos: 322:551) a cuyos fundamentos cabe remitirse por razón de brevedad, el art. 25 de la ley 19.549 no es aplicable a los procedimientos tramitados ante los organismos militares; por lo que corresponde descalificar el pronunciamiento cuestionado.

    A mayor abundamiento cabe agregar al respecto que, en razón de que la demanda fue deducida el 8 de setiembre de 1994, tampoco resultaría posible concluir que la acción respectiva ya había caducado aunque se hubiera partido del criterio expuesto en la disidencia parcial de los jueces N., B. y B. (para quienes los plazos del art. 25 de la ley 19.549 resultan de aplicación a casos como el pre-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación sente), ya que en ella se formuló la salvedad de que los plazos en cuestión no habrían de ser aplicados a los asuntos en que se tratase de la impugnación de actos administrativos notificados con posterioridad a la fecha de dicho pronunciamiento (considerando 18, segunda parte, de la disidencia parcial de los jueces N., B. y B. en la causa ATajes@ antes citada).

    Por ello, se resuelve: Declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la decisión cuestionada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto en el presente.

    N. y, oportunamente, remítanse. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia) - A.R.V. (según su voto).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  6. ) Que el demandante, ex cabo primero del ejército, fue declarado A. para las funciones de su grado@ por la Junta Superior de Calificaciones de Oficiales y S. de dicha fuerza, a raíz de su participación en los hechos del 3 de diciembre de 1990, calificación contra la cual interpuso A. y/o denuncia de ilegitimidad@ (fs. 13/24 vta.). En respuesta, el ejército le comunicó que el recurso no era procedente, puesto que la calificación no comportaba una sanción sino un hecho objetivo, y advirtió que quedaba agotada la vía administrativa por lo que las futuras presentaciones no serían tenidas en consideración (fs. 25).

    La demanda fue dirigida a obtener la declaración de nulidad de la última parte de la comunicación recién referida (fs. 31/56 vta.).

  7. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., confirmó (fs.

    119/120) el pronunciamiento (fs. 109) que había declarado no habilitada la instancia judicial. Para así decidir, consideró que los jueces podían y debían revisar los recaudos de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa antes de que se corriera traslado de ella y que el plazo del art. 25 se encontraba vencido al momento de haberla presentado.

  8. ) Que contra esa decisión, el actor interpuso recurso extraordinario (fs. 129/134) y recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 135/137 vta.). Ambos fueron replicados (fs.

    139/141) y el segundo fue concedido (fs. 144/145).

  9. ) Que la cámara estableció como doctrina plenaria que A. falta de habilitación de la instancia puede ser declarada previo al traslado de la demanda en los supuestos de

    incumplimiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la acción@, y que A. plazos establecidos en el art. 25 de la ley 19.549, al igual que los demás requisitos de admisibilidad formal, deben ser examinados previo a correr traslado de la demanda contencioso administrativa@ (fs.

    159/164). Una vez devuelta la causa, el recurso extraordinario fue concedido (fs. 168).

  10. ) Que si bien una larga y pacífica línea de precedentes de esta Corte ha establecido que, a los efectos del recurso extraordinario, la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es el pronunciamiento dictado por la cámara en pleno que mantiene la decisión de la sala que la precedió (Fallos: 312:473; 315:309 y 321:1372, entre otros), cabe hacer excepción a esa regla cuando, como ocurre en el caso en examen, las cuestiones planteadas en ambas piezas recursivas difieren entre sí.

  11. ) Que, en efecto, mientras en el recurso extraordinario el demandante impugnó la aplicación de lo dispuesto en el art. 25 de la ley 19.549 a los organismos militares y de seguridad, en el recurso de inaplicabilidad de ley, en cambio, planteó que -en contra de lo decidido por la cámaralos jueces no se hallaban autorizados a examinar de oficio el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa (punto que fue resuelto por la cámara de modo adverso al criterio del recurrente pero en sentido coincidente con el que posteriormente estableció esta Corte en el precedente de Fallos: 322:73). Puede observarse, entonces, que la cuestión expuesta en el recurso extraordinario no sólo es distinta a la que fue sometida al plenario de la cámara, sino que desde un punto de vista lógico debe ser resuelta antes que aquélla.

  12. ) Que en el precedente de Fallos: 322:551 esta

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Corte decidió que el art. 25 de la ley 19.549 no es aplicable a los procedimientos administrativos tramitados ante los organismos militares (ver considerandos 9° y 10 del voto de la mayoría y 8° y 9° del voto concurrente del juez V., por lo que los agravios desarrollados en ese sentido deben ser acogidos.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. N. y remítase. A.R.V..

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  13. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido en la instancia anterior, declaró no habilitada la instancia judicial por haber sido interpuesta la demanda una vez vencido el plazo previsto en el art. 25 de la ley 19.549.

    Contra tal pronunciamiento la actora interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley concedido a fs. 144/145 y el recurso extraordinario federal concedido a fs. 168.

  14. ) Que al resolver el recurso de inaplicabilidad de ley y fijar la doctrina legal aplicable al caso, la cámara señaló que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal de la acción contencioso administrativa, entre ellos la observancia de los plazos previstos en el art. 25 de la ley 19.549, debía ser examinado de oficio antes de dar traslado de la demanda, lo cual importó el mantenimiento de la decisión de la sala que había intervenido anteriormente.

  15. ) Que según conocida jurisprudencia de esta Corte, el pronunciamiento del tribunal en pleno que fijó la doctrina legal y mantuvo la decisión anterior, constituye la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contra la cual debe interponerse el recurso extraordinario. Dicha doctrina no es pertinente para la resolución del caso en examen, pues mientras la cuestión llevada a conocimiento del tribunal en pleno se refirió exclusivamente a establecer si los jueces podían efectuar de oficio el examen de los presupuestos procesales de la acción, los agravios contenidos en el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Sala III son de un orden disímil. En efecto, el recurrente planteó una

    cuestión que en sentido lógico es previa, cual es la relativa a que de acuerdo con la doctrina de Fallos: 311:255 y 312:1250 (vigente a la fecha de interposición de la demanda), las previsiones del art.

    25 de la ley 19.549 no resultan aplicables a los organismos militares.

  16. ) Que, conforme a lo resuelto en la causa ATajes@ (Fallos: 322:551, disidencia parcial de los jueces N., B. y B., a cuyos fundamentos cabe remitirse por razón de brevedad, el art. 25 de la ley 19.549 resulta aplicable a los procedimientos tramitados ante los organismos militares.

  17. ) Que el nuevo pronunciamiento deberá adecuarse a las pautas temporales fijadas en el considerando 18 del precedente citado.

    Por ello se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con los alcances que surgen de este pronunciamiento. Costas por su orden. N. y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme a lo aquí resuelto. A.B..

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  18. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, declaró no habilitada la instancia judicial, la parte actora dedujo recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 135/137) y el extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (fs. 129/134) que fue concedido a fs. 168.

  19. ) Que el recurso de inaplicabilidad de ley -tras haber sido declarado formalmente procedente por la Sala IV del fuero (fs. 144/144 vta.)- motivó la decisión de la cámara dictada en acuerdo plenario que estableció como doctrina legal que A. falta de habilitación de la instancia puede ser declarada previo al traslado de la demanda en los supuestos de incumplimiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la acción@ y que A. plazos establecidos en el art.

    25 de la ley 19.549, al igual que los demás requisitos de admisibilidad formal, deben ser examinados previo a correr traslado de la demanda contencioso administrativa@ (fs. 164), lo cual importó el mantenimiento de la decisión de la sala que había intervenido anteriormente.

  20. ) Que al ser ello así, el pronunciamiento de la cámara en pleno constituye la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contra la cual debió interponerse, en su caso, el recurso extraordinario, lo que determina que el remedio federal que dedujo la demandante contra la sentencia de la Sala III resulte extemporáneo por prematuro (confr.

    Fallos: 315:309 y 321:1372 y sus citas), toda vez que sus

    agravios resultaban inciertos y conjeturales, y sólo se concretaron con el dictado del fallo plenario.

    Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, remítase.

    JULIO S.

    NAZARENO - CARLOS S. FAYT - GUSTAVO A. BOSSERT.

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