Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Diciembre de 2001, C. 2017. XXXVII

Número de registro513806
Fecha18 Diciembre 2001

Competencia N° 2017. XXXVII.

C., M.H. s/ encubrimiento.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n1 4 de esta ciudad, y el Juzgado en lo Criminal y Correccional n1 7 del departamento judicial de Quilmes, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida contra M.H.C., quien tenía en su poder una cédula de identificación del automotor adulterada y un automóvil que habría sido sustraído, en marzo de 1994, en aquella localidad bonaerense, y que presentaba chapas patentes que no le correspondían.

El magistrado nacional, resolvió archivar las actuaciones respecto del delito de falsificación y, con base en que debía descartarse la participación del imputado en el delito encubierto, extrajo testimonios y los remitió a conocimiento de la justicia local (fs. 15/18).

Ésta, por su parte, rechazó tal atribución al entender que no existían indicios que permitieran vincular a Chenchian con la sustracción del rodado (fs. 25).

El magistrado federal insistió en su criterio y elevó este incidente al Tribunal (fs. 30 y siguiente).

Advierto en el presente conflicto, dos hipótesis delictivas a considerar.

La primera de ellas se refiere a la sustitución de las placas individualizadoras.

Al respecto, es doctrina de la Corte que las infracciones al artículo 33 del decreto ley 6582/58 -artículo 289, inciso 31, del Código Penal, según reforma de ley 24.721son de competencia de la justicia ordinaria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su

normal funcionamiento (Fallos: 303:1607; 312:2347; 313:86 y 524, y Competencia n1 1497, L.XXXVII in re ARaggi, A.E. s/encubrimiento@, resuelta el 23 de octubre de 2001).

Habida cuenta que de las probanzas del expediente no surge dónde se cometió la infracción, estimo que corresponde investigarla al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción que por turno corresponda, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 317:929; 318:182 y 323:2032, entre muchos otros), ya que fue en esta ciudad donde se comprobó la anomalía (Fallos: 306:1711; 311:1386; 320:2778 y Competencia n1 258, L.XXXVII in re AMonzón, C.G. s/uso indebido y falsificación de documento público y encubrimiento de robo de automotor@, resuelta el 17 de julio de 2001), sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Acerca del otro hecho considero que los escasos elementos reunidos hasta el presente no alcanzan para calificar, con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, el delito que habría cometido el imputado.

En este sentido, entiendo que resulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina la situación jurídica del procesado respecto de la sustracción, especialmente si se repara en que no se ha realizado ninguna medida tendiente a dilucidar su posible participación en aquélla (Fallos: 317:499 y Competencia n1 1329 L.XXXVII, in re AChaparro, E.D. s/encubrimiento, resuelta el 16 de octubre de 2001).

Así, no se advierte que se le haya recibido declaración testimonial a los sucesivos propietarios a efectos que indiquen las circunstancias de tiempo, modo, lugar y condiciones en que transfirieron el rodado.

Tampoco surgen del incidente los dichos de los gestores quienes, según C., habrían tenido en su poder la documentación vinculada al

Competencia N° 2017. XXXVII.

C., M.H. s/ encubrimiento.

Procuración General de la Nación vehículo, ni se ha establecido si éste realmente fue verificado y, en su caso, dónde fue llevado a cabo ese procedimiento (vid. fs. 3 y 6) Finalmente se desconoce hasta el momento, la forma en que aquél se habría contactado con la persona que se habría identificado como O.A.P. y que le habría vendido el automotor que motiva la presente investigación.

En esta inteligencia, opino que respecto a esta última hipótesis corresponde declarar la competencia de la justicia provincial, la que deberá agotar la pesquisa respecto del apoderamiento ilegítimo del rodado a partir de los nuevos elementos recabados con motivo de la instrucción del sumario que originó este conflicto, sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001.

E.E.C.

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