Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2001, S. 645. XXXV

Fecha18 Diciembre 2001
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 645. XXXV.

RECURSO DE HECHO

S.M. del Sol S.A. c/ B., O..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Santa María del Sol S.A. c/ B., O.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y lo dictaminado por el señor P.F., se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

DISI

S. 645. XXXV.

RECURSO DE HECHO

S.M. del Sol S.A. c/ B., O..

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro que rechazó el recurso de queja por denegación del recurso de casación local, la actora interpuso el remedio federal cuya desestimación motiva la presente queja.

  2. ) Que si bien, en principio, las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales no justifican la apertura de la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a tal regla cuando el pronunciamiento impugnado conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante -al vedar el acceso a una instancia superior- sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 322:87 y 2080; 323:1449, entre otros).

  3. ) Que, para resolver como lo hizo, el superior tribunal provincial consideró que los fundamentos desestimatorios de la cámara -respecto del recurso extraordinario local- no traducían arbitrariedad, en tanto había estimado que el monto del proceso a los fines regulatorios estaba configurado por la sumatoria de las tres demandas iniciadas, ello en razón de haber merituado que la transacción arribada por las partes -sobre la que el recurrente pretendía que se regularan los honorarios- "encierra en realidad un desistimiento de las acciones y derechos iniciadas y/o cualquiera otra derivada del contrato de transferencia de acciones".

    Concluyó de ese modo que mediante la calificación del negocio

    jurídico como transacción, el recurrente pretendía traer a consideración de ese tribunal cuestiones de hecho y prueba, tales como la interpretación de la voluntad de las partes, aspecto reservado al juez de grado y ajeno al tribunal de casación (fs. 60/62).

  4. ) Que si bien la exégesis de lo convenido por los litigantes, así como la determinación del monto del litigio y la interpretación de las normas arancelarias no son, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, susceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria (Fallos:

    307:919; 308:1837; 310:414) corresponde habilitar su procedencia cuando -como en el caso- los jueces asignan a las estipulaciones de un convenio transaccional un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes (Fallos: 323:262), máxime cuando la calificación del modo anormal de terminación del proceso resultaba relevante para determinar la base de la regulación de los profesionales que intervinieron en dicho acto.

  5. ) Que, en efecto, la solución convalidada por el a quo importó un claro apartamiento de las constancias de la causa, de las que se desprende que las partes -con la intervención y conformidad de las respectivas direcciones letradasmanifestaron celebrar una transacción (cláusula 1a.), reiterándose la decisión de transar los procesos pendientes entre ellas, desistiendo ambas de todo reclamo originado en el contrato de compraventa de acciones de fecha 11 de junio de 1993 (cláusula 2a.).

    Es en virtud de este acuerdo que la actora desiste por su lado de la acción y del derecho en los tres procesos iniciados contra el doctor B., así como de todo otro reclamo derivado del contrato antes citado; y, a su vez, el demandado desiste de todo reclamo o acción iniciada o por iniciarse contra S.M. del Sol S.A., relacionada o

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación emergente de dicho contrato, "el que se dará íntegramente por cumplido, con el pago de las prestaciones que se indicarán más abajo" (cláusula 3a.).

  6. ) Que, de ese modo, al reducir este acto jurídico bilateral por el cual las partes "haciéndose concesiones recíprocas", extinguieron sus obligaciones litigiosas (conf. art. 832 del Código Civil), a un simple acto procesal por el cual uno de los celebrantes desiste de la acción y del derecho respecto de las causas en trámite -que resulta una consecuencia de lo convenido-, el a quo ha desnaturalizado un acto complejo que supone sacrificios mutuos encaminados a superar todos los conflictos derivados de una relación contractual, que se tuvo -por voluntad de las partes- íntegramente satisfecha con el pago de las prestaciones indicadas en la cláusula 5a.

  7. ) Que, en tales condiciones, media entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas nexo directo e inmediato (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde admitir el remedio federal intentado.

    Por ello, oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la

    queja al principal, reintégrese el depósito de fs.

    1, notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CON- NOR - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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