Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2001, C. 1686. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1686. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    C.S.A. s/ quiebra s/ incidente de reposición por Banco Interfinanzas Internacional Ltd.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco Interfinanzas Internacional en la causa Carcaraña S.A. s/ quiebra s/ incidente de reposición por Banco Interfinanzas Internacional Ltd.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor P.F..

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. JULIO S.N. (según su voto)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (según su voto)- A.R.V..

    VO

  2. 1686. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    C.S.A. s/ quiebra s/ incidente de reposición por Banco Interfinanzas Internacional Ltd.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y oído el señor P.F. se desestima la queja. D. perdido el depósito. N. y, oportunamente, archívese previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

  3. 1686. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    C.S.A. s/ quiebra s/ incidente de reposición por Banco Interfinanzas Internacional Ltd.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, desestimó el recurso de revisión deducido en los términos del art.

      122, último párrafo, de la ley 19.551 y, en consecuencia, mantuvo la declaración de inoponibilidad de cierta garantía hipotecaria constituida respecto de un mutuo, el banco acreedor interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.

    2. ) Que para así decidir el a quo consideró que no se había demostrado el ingreso efectivo de los fondos en el patrimonio de la deudora y que, al formalizarse la operación, el actor había tenido conocimiento del estado de cesación de pagos en el que se encontraba aquélla.

    3. ) Que la peticionaria atribuye arbitrariedad al fallo al sostener que el a quo omitió el examen de los argumentos dirimentes que le expuso y, con tal alcance, los agravios suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues si bien remiten a una cuestión de derecho común y procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando la alzada prescindió de efectuar un tratamiento adecuado de las defensas sometidas a su consideración.

    4. ) Que ello es así porque la cámara no ponderó lo expuesto por el acreedor al plantear la revisión en los términos del art. 122 in fine de la ley 19.551 y al contestar el

      memorial de agravios en cuanto a que el crédito derivado del mutuo había sido verificado con carácter firme en el concurso, lo cual tornaba incoherente la declaración de inoponibilidad de la garantía hipotecaria por la supuesta falta de demostración del ingreso de los fondos.

    5. ) Que, además, el a quo tampoco consideró el argumento -extensamente desarrollado en la contestación al memorial del síndico- en cuanto a que la declaración de inoponibilidad de la garantía hipotecaria dispuesta por el juez de primer grado se fundó en lo prescripto por el inc. 4° del art.

      122, sin que hubiese sido concretamente alegado, probado y resuelto el presunto conocimiento del estado de impotencia patrimonial de la deudora.

    6. ) Que, por otra parte, la cámara, al considerar probado tal extremo en los términos del art. 123, sentenció la causa como si hubiese sido deducida una acción revocatoria concursal que, en realidad, nunca fue planteada por la sindicatura, vulnerándose, de tal manera, el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

    7. ) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art.

      15, ley 48).

      Por ello, y habiendo dictaminado el señor P.F. se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la

  4. 1686. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    C.S.A. s/ quiebra s/ incidente de reposición por Banco Interfinanzas Internacional Ltd.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase. E.S.P..

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