Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2001, C. 372. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 372. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Compañía Azucarera Los Balcanes S.A. c/ Poder Ejecutivo de la Nación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en la causa Compañía Azucarera Los Balcanes S.A. c/ Poder Ejecutivo de la Nación", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se desestima el recurso de hecho planteado.

    1. al apelante para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el art.

    286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91.

    N., tómese nota por Mesa de Entradas y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISIB//-

  2. 372. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Compañía Azucarera Los Balcanes S.A. c/ Poder Ejecutivo de la Nación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación //-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó el fallo de la instancia anterior e hizo lugar a la medida cautelar y en consecuencia ordenó al Poder Ejecutivo de la Nación suspender la aplicación y vigencia de la resolución 457/99 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Contra tal decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta presentación directa.

    2. ) Que si bien, en principio, las resoluciones que decretan medidas cautelares no habilitan la instancia extraordinaria por no constituir sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, esta Corte ha hecho excepción a dicha regla cuando lo decidido puede ocasionar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

    3. ) Que tal doctrina es aplicable en el sub lite, pues lo resuelto por el a quo excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad y, además, puede generar la responsabilidad internacional del Estado argentino.

    4. ) Que la Cámara tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho sobre la base de que "la normativa de la ley 24.822 aparecería -a primera vista- reformada por el art. 1° de la resolución, cuya inconstitucionalidad se solicita" desconsiderando toda relación de tales normas con el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991, las Decisiones del Consejo Mercado Común 19/94 y 16/96, el Acta 4/98 de la XXXII Reunión del Grupo Mercado Común y el Acta de la Reunión de Ministros de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil celebrada en Río de Janeiro el 9 de diciembre de 1998, según la

      cual:

      "El Gobierno Argentino dará los pasos legales y administrativos acordes a su ordenamiento jurídico para otorgar a las exportaciones de azúcar originadas en Brasil una preferencia del 10% sobre el arancel vigente...".

    5. ) Que más allá de la naturaleza jurídica de este último instrumento, lo cierto es que el a quo debió valorar si esta norma implicaba un compromiso concreto del gobierno argentino frente al brasilero. De ahí que resulte infundado el juicio de la verosimilitud.

    6. ) Que asimismo, la cámara no consideró la jurisprudencia de este Tribunal en cuanto señala que si las obligaciones internacionales son susceptibles de aplicación inmediata, están sujetas al deber del presidente para su ejecución, pues la responsabilidad por el cumplimiento de los tratados y obligaciones internacionales recae sobre el Poder Ejecutivo en cuanto tiene a su cargo el ejercicio de los poderes para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y naciones extranjeras (art. 99, incs. 2 y 11 de la Constitución Nacional), ante quien reclamarán los gobiernos extranjeros cuando haya algún incumplimiento por parte de la Nación Argentina (Fallos:

      320:2851).

      En este sentido, cabe recordar que la aplicación por los órganos del Estado argentino de una disposición interna que transgrede un tratado -además de constituir el incumplimiento de una obligación internacional- vulnera el principio de supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes internas (art. 75 incs. 22 y 24 de la Constitución Nacional).

    7. ) Que, además la cámara tuvo por acreditado el peligro en la demora con el aparente fundamento del perjuicio que ocasionaría al actor la aplicación de la resolución cuestionada, sin que exista evidencia alguna en autos de ese supuesto daño.

  3. 372. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Compañía Azucarera Los Balcanes S.A. c/ Poder Ejecutivo de la Nación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca el pronunciamiento apelado. Costas por su orden en atención a la índole de la cuestión debatida.

    Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase.

    A.B..

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