Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Diciembre de 2001, T. 216. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

T. 216. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Tecnología Integral Médica S.A. c/ Estado Nacional CMinisterio de EconomíaC Banco Central de la República Argentina.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 2122/2125 de los autos principales (a los que me referiré en adelante), la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó las regulaciones de honorarios de los profesionales de la causa, si bien modificó la base económica tenida en cuenta para practicarlas.

Para así decidir, negó que se hubiere violado el derecho de defensa de la actora, vencida en costas, por no habérsele corrido traslado de las estimaciones del monto del juicio a los fines regulatorios, toda vez que dicha parte desarrolló extensos agravios sobre el punto al apelar la medida.

Entendió que tampoco se podía afirmar que el a quo no hubiera fijado parámetros para determinar el monto del juicio y aún así, por aplicación de los arts. 253, 277 y 278 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, decidió pronunciarse al respecto.

Infirió que el sentenciante, al tomar como base el perjuicio cuantificado en el punto 35 del peritaje contable, debidamente actualizado al 1° de abril de 1991, se ajustó a la doctrina mantenida en casos similares.

Sin embargo, decidió apartarse de los que señaló como precedentes adecuados y del fallo de primera instancia en lo referido al cómputo de los intereses, que fijó a una tasa del 6% desde la promoción de la demanda y hasta el 1° de abril de 1991 y, a partir de entonces, conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.

Desestimó los planteos del apelante tendientes a la aplicación de las leyes 24.283 y 24.432 por entender, respecto de la primera, que teniendo en cuenta la naturaleza de las

obligaciones dinerarias emergentes, el dispositivo legal citado no reflejaba un mecanismo jurídico idóneo para enervar los efectos de la distorsión invocada y, con relación a la segunda, que la totalidad de las tareas susceptibles de valoración se habían desarrollado antes de su vigencia.

Por último, confirmó los montos de los emolumentos establecidos en el fallo recurrido, en la medida que advirtió que se adecuaban al art. 11 de la ley 21.839, aun cuando la base regulatoria ahora discernida variaba respecto de la fijada por el a quo.

-II-

Disconforme, la actora dedujo, a fs. 2142/2173, el recurso extraordinario cuya denegatoria (fs. 2244) motiva la presente queja.

Alegó Cen la primera de estas presentacionesC que, desde un inicio, planteó la falta de determinación de la base económica sobre la cual se fijaron los honorarios de los profesionales de la causa. En este sentido, manifestó que la sentencia recurrida evitó arbitrariamente el tratamiento de sus agravios referidos a la lesión del derecho de defensa.

En este mismo orden, condenó el procedimiento de la estimación y aparente determinación del monto del proceso, al omitirse el pertinente traslado a su parte para su conocimiento y eventual impugnación.

Recordó que la demanda se inició por un monto indeterminado y que sólo se fijó uno estimado a los fines de habilitar la apelación ordinaria ante la Corte Suprema, en punto a la resolución del fondo de la litis y entendió que no correspondía tener en cuenta el peritaje como base para el cálculo de los honorarios, desde el momento en que aquélla no fue el motivo desencadenante del rechazo de la demanda, por lo cual, a su criterio y con apoyo en precedentes jurispru-

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Procuración General de la Nación denciales, los emolumentos debían fijarse conforme a las tareas profesionales efectivamente desarrolladas.

A su vez, afirmó que fueron los ahora beneficiados por los honorarios quienes cuestionaron enérgicamente el monto de dicho peritaje, al que consideraron carente de virtualidad.

De acuerdo con ello, entendió que mal podría estimarse válido dicho monto y calificó de falaz lo afirmado en torno a que la pericial no había sido objeto de discrepancia alguna.

Explicó que, a su entender, el veredicto manifiesta una importante distorsión, que resulta de regular honorarios por un monto próximo al total del supuesto perjuicio de la litis. Esta comparación, expresó, lleva, a su tiempo, a la existencia de una notoria desproporción e implica un enriquecimiento sin causa para los profesionales y un desconocimiento de la garantía del derecho de propiedad de quien está obligado a pagarlos.

Consideró como indebida la aplicación de intereses en la base regulatoria, en tanto su cálculo duplica el monto y se aparta, además, de los precedentes de la Corte Suprema que citó al efecto. Asimismo, indicó que, tanto los letrados como el perito y los consultores sostuvieron, en sendas presentaciones, la improcedencia de la determinación de intereses durante el proceso. Igualmente, dijo que la Sala actuante se apartó de su propia posición, lo cual generaba una gravísima desigualdad en el tratamiento de casos similares al sub examine.

Controvirtió la improcedencia de la aplicación de la ley 24.283, pues la alzada sólo rechazó su aplicación a través de afirmaciones meramente dogmáticas, en lugar de revisar el valor real actual de la prestación.

Dijo que existe una desproporción entre el fin per-

seguido por la ley 21.839 Cuna justa y adecuada remuneraciónC y el resultado obtenido en el sub lite. Invocó también, la necesidad de haber discriminado lo actuado antes y después de su vigencia Ccircunstancia que, adujo, los mismos letrados reconocieronC, a la vez que sostuvo que, dado que el art. 13 de la ley 24.432 tiene carácter interpretativo de la ley 21.839, su aplicación es inmediata. Por otro lado, pero en igual sentido, entendió que las sumas reguladas son confiscatorias en razón de que sobrepasan el 30% del monto del juicio.

Finalmente, expresó que, al ser la base económica tomada por el a quo errónea e incorrecta, se distorsiona también el monto de la tasa de justicia.

-III-

Es doctrina del Tribunal que los agravios referentes a la determinación de la base económica computable para la regulación de los honorarios, a sus intereses y a la fijación de los emolumentos en las instancias ordinarias, así como la interpretación y aplicación de normas arancelarias, en razón de su carácter fáctico, procesal y de derecho común, constituyen, como principio, materia ajena a la instancia del recurso extraordinario (Fallos:

349:459; 252:300; 254:333; 308:881, entre muchos otros).

Empero, no cabe aplicar esa regla cuando, como en el caso, se advierte algún supuesto de arbitrariedad que justifique hacer excepción a tal principio (args. Fallos: 321:958), según se verá infra.

En efecto, pienso que asiste razón al apelante cuando sostiene que no se ha establecido, en ninguna de las instancias de la causa y en detrimento de su derecho de propiedad y de defensa, el monto definitivo de la base regulatoria, de manera tal que la solución del a quo sólo se sostiene en un fundamento aparente, a la vez que determina la invalidez de su sentencia de acuerdo a la doctrina de la arbitrariedad.

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Procuración General de la Nación Lo alegado por la actora se adecua a las constancias de autos, toda vez que, tanto el perito de oficio Cal apelar sus honorarios por bajosC como el consultor técnico del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos al contestar agravios- afirman que el juzgador omitió fijar el monto del juicio a los fines regulatorios (ver fs. 2008/2012 y 2021, respectivamente), sin que la alzada, a su vez, lo definiera de forma expresa ni brindara una adecuada respuesta a los argumentos que, en ejercicio de su defensa, formulara el recurrente. La sentencia, antes bien, refleja parámetros e inferencias respecto de lo resuelto en primera instancia sin fundamentos apropiados.

Por otro lado, aún al haber considerado la sustitución de una base económica por otra, confirmó las sumas de los emolumentos ya fijados.

Sin que implique abrir juicio acerca de la base regulatoria que corresponda adoptar en definitiva, ni de la norma arancelaria aplicable y la razonabilidad de los emolumentos finales, pienso que lo expuesto autoriza a descalificar el pronunciamiento del a quo en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, en tanto no determina claramente la base en que sustenta la regulación ni la correspondencia que ésta guarda con las normas arancelarias, además de apartarse injustificadamente de la doctrina de la Corte Suprema respecto de la no integración Ca los fines regulatoriosC de intereses al monto del juicio, dada su naturaleza accesoria respecto del capital, así como el carácter esencialmente indemnizatorio de la privación temporaria de éste (Fallos: 308:2257; 322:2961; entre otros).

En virtud de lo anterior, estimo que resulta inoficioso, a esta altura, pronunciarme sobre los restantes agravios esgrimidos.

-IV-

Opino, por tanto, que lo expresado es suficiente para admitir la queja, dejar sin efecto la sentencia de fs.

2122/2125 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que, por la sala que corresponda dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2001NICOLAS EDUARDO BECERRA

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