Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Diciembre de 2001, C. 1957. XXXVII

Fecha12 Diciembre 2001

Competencia N° 1957. XXXVII.

B., Alba s/ infr. art. 302 del C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1 y del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por S.E.L..

En ella refiere que A.B. entregó a su cónyuge fallecido unos meses atrás, a cambio de dinero en efectivo, numerosos cheques de terceros endosados por ella y con fecha de pago diferido, que al momento de ser presentados al cobro resultaron rechazados por distintas causales.

La justicia nacional en lo criminal de instrucción que conoció primero en la denuncia, se declaró incompetente para conocer en la causa.

En apoyo de este criterio, el magistrado alegó que de los documentos agregados surgiría que habrían sido librados, endosados y depositados en fechas distintas y sucesivas.

Concluyó así, que si el damnificado, advertido del rechazo de algunos valores siguió recibiendo otros de la imputada, no puede sostenerse que la entrega de éstos constituyó el ardid determinante de su disposición patrimonial.

En tal inteligencia, encuadró la conducta denunciada en las previsiones del art. 302 del Código Penal y la remitió al fuero nacional en lo penal económico (fs. 6), que a su turno, declinó parcialmente la competencia en favor de la justicia bonaerense, para investigar el libramiento sin provisión de fondos de dos cheques del Banco de Crédito Argentino, con domicilio de pago en la localidad de Bernal (fs.

16/17).

Por su parte, el magistrado de Quilmes rechazó el planteo por prematuro al considerar que no se habría acreditado en el expediente la fecha en la que se ordenó la suspensión del pago de los cheques rechazados, circunstancia necesaria, a su modo de ver, para descartar la posible comisión del delito de estafa (fs. 21/22).

Con la insistencia del juzgado nacional en lo penal económico, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 23).

V.E. tiene resuelto que los cheques de pago diferido son instrumentos de crédito y no de pago, por lo que -por definición- su entrega a cambio de una contraprestación no implica en ningún caso simultaneidad, elemento necesario para tener por configurado el delito de estafa (Competencia N° 505.XXXV in re AIramar S.A.; I., J.P. y otros s/ infr. art. 302 del Código Penal@ resuelta el 11 de octubre del presente año).

Al resultar de los elementos de juicio incorporados al incidente, que los documentos entregados a cambio del dinero en efectivo eran de pago diferido, que la operación se realizó en diversas oportunidades y que el damnificado otorgaba crédito a la imputada hasta la fecha de vencimiento del valor (ver cheques de fs. 17 y dichos de la denunciante de fs.

3 vta. y 5), estimo que el hecho en examen encuadraría prima facie en los supuestos del art. 302 del Código Penal, que compete investigar al juez con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado (Fallos:

310:2742; 311:1388; 315:1737 y 323:721, entre otros).

En mérito a lo expuesto, opino que es el Juzgado de Garantías N° 2 de Quilmes el que debe entender en la causa que originó este incidente.

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2001.

LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE

Competencia N° 1957. XXXVII.

B., Alba s/ infr. art. 302 del C.P.

Procuración General de la Nación

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