Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Diciembre de 2001, T. 353. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 353. XXXVI.

T. 268. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Trevisiol Hnos S.A. c/ Provincia de Buenos Aires (O.S.B.A.) s/ demanda contencioso administrativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de diciembre de 2001.

Vistos los autos: ATrevisiol Hnos S.A. c/ Provincia de Buenos Aires (O.S.B.A.) s/ demanda contencioso administrativa@.

Considerando:

  1. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dejó sin efecto los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, reconoció parcialmente el derecho de la actora a percibir la indemnización por los gastos improductivos de la obra pública AInstalación del servicio cloacal en la Localidad de Suipacha, Partido del mismo nombre@.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento la fiscalía de Estado interpuso el recurso extraordinario de fs. 621/637 que fue parcialmente concedido a fs. 654 con relación al planteo concerniente a la aplicación del régimen de consolidación de deudas establecido en la ley 11.192, y denegado respecto de los restantes agravios, lo cual dio lugar a la deducción del recurso de queja pertinente.

  3. ) Que al contestar el traslado del recurso extraordinario la parte actora manifestó expresamente su avenimiento a la pretensión de la demandada de aplicar al sub examine la ley 11.192.

    Frente a esta situación, cabe puntualizar que esta Corte ha señalado reiteradamente que sus sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos:

    311:787, entre otros), por lo que debe verificar -de oficiola subsistencia de los requisitos que hacen a su jurisdicción, en la medida en que la extinción de ellos importa la de poder juzgar (Fallos: 315:466 y su cita).

    En las condiciones señaladas, el allanamiento efectuado por la demandante al agravio planteado en la apelación

    constituye una renuncia incondicionada y explícita al derecho cuyo reconocimiento por la sentencia recurrida se impugnó en el recurso extraordinario, por lo que, al no existir impedimentos para la eficacia de aquel sometimiento, no queda cuestión alguna por decidir que impida la conclusión indicada, en tanto la ausencia de interés económico convierte en abstracto el pronunciamiento requerido a esta Corte (Fallos: 316:310).

  4. ) Que con relación a los agravios concernientes a la arbitrariedad del fallo impugnado por admitir el devengamiento de gastos improductivos sobre la base de ampliaciones de plazo no aprobadas por la autoridad competente y por no reunirse en el caso los requisitos previstos en la ley de obras públicas y su decreto reglamentario para la procedencia de la compensación por improductividad, el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  5. ) Que, en cambio, el planteo de la recurrente acerca del criterio de cálculo establecido por el a quo para cuantificar la indemnización por improductividad justifica la intervención de esta Corte. Ello es así, porque si bien los agravios expuestos al respecto conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local que, por su naturaleza resultan ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando -como en el caso- la aplicación del método acumulativo para el cálculo de los gastos improductivos dispuesto por el a quo presenta serias anomalías y conduce a un resultado que quiebra toda norma de razonabilidad. La consecuencia patrimonial que acarrea la utilización de este procedimiento de cálculo equivale al despojo del deudor y el correlativo enriquecimiento indebido de la contratista y evidencia una clara prescindencia de la

    T. 353. XXXVI.

    T. 268. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Trevisiol Hnos S.A. c/ Provincia de Buenos Aires (O.S.B.A.) s/ demanda contencioso administrativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación realidad económica del pleito (Fallos: 320:158).

  6. ) Que del examen del informe efectuado a solicitud de dos empresas contratistas por el licenciado R.R. delL. de Matemática Aplicada de la Facultas de Ciencias Exactas de la Universidad Nacional de La Plata (fs. 424/431) y de la liquidación realizada por el perito ingeniero (fs.

    504/512) -cuyas conclusiones acerca de la aplicación del método acumulativo fueron receptadas por el a quo- se advierte que los rubros compensables por improductividad (costo-costo y gastos generales de la obra) son computados no sólo en el mes de paralización en el cual se generan, sino también en todos los meses de paralización siguientes, acumulándolos sucesiva y reiteradamente.

  7. ) Que tal modo de cálculo se aparta del método previsto en el art. 56, ap. 6°, inc. 4° del decreto 1329/78, para los supuestos de paralización parcial de obra, cuya fórmula, al establecer que se sume el valor actualizado de los ítems no ejecutados en el mes en que debieron realizarse, para calcular sobre su monto una determinada tasa financiera mensual, excluye que se multiplique el valor de tales ítems por el número de meses en que se hubieran mantenido paralizados, es decir, no admite el cómputo acumulado mencionado en el considerando anterior. El mismo procedimiento prevé la norma citada para obtener el valor actualizado de los gastos generales de los ítems en cuestión.

  8. ) Que, por lo demás, la comparación del precio de la obra de autos con el monto por gastos improductivos al que se arriba en el informe pericial de fs. 504/512 es elocuente al respecto: a) precio de la obra según el cálculo efectuado al 31/3/91 por la fiscalía de Estado: $ 2.390.787,70 (fs. 535 y 626); b) monto de la obra según el reajuste realizado por la

    parte actora al 31/3/91: $ 5.412.112 (fs. 561); c) liquidación de gastos improductivos, por 20 meses de disminución del ritmo de los trabajos en una obra con plazo de ejecución de 28 meses, al 31/3/91 $ 8.570.727 (fs. 512).

    Lo expuesto pone de relieve lo equívoco del método de cálculo establecido por la Suprema Corte local, pues en el caso no es razonable que para compensar los gastos derivados por la disminución del ritmo de la obra se abone un monto igual o superior al precio de la obra a realizar.

  9. ) Que con la aplicación de la ley 24.283 -dispuesta por el a quo a fin de limitar el monto final de la liquidación por gastos improductivosno se supera el problema de la irrazonabilidad del método acumulativo, pues no puede admitirse que, como compensación por unos meses de paralización o de atraso en el desarrollo de los trabajos, la administración deba abonar a la empresa el precio correspondiente a la misma obra ejecutada en su totalidad.

    10) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar en este aspecto la sentencia como acto jurisdiccional.

    Por ello, se dispone:

    Declarar abstracta la cuestión planteada en el recurso extraordinario concedido, con costas por su orden, toda vez que el allanamiento fue realizado en la oportunidad procesal correspondiente (art.

    70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), hacer lugar a la queja, declarar parcialmente procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden. Las costas generadas por este último recurso se distribuirán en un sesenta por ciento a favor de la actora y en el cuarenta por

    T. 353. XXXVI.

    T. 268. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Trevisiol Hnos S.A. c/ Provincia de Buenos Aires (O.S.B.A.) s/ demanda contencioso administrativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ciento restante en favor de la recurrente (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la presentación directa a los autos principales, reintégrese el depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y vuelvan al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. N. y remítase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

    DISI

    T. 353. XXXVI.

    T. 268. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Trevisiol Hnos S.A. c/ Provincia de Buenos Aires (O.S.B.A.) s/ demanda contencioso administrativa.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  10. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar parcialmente al reclamo por gastos improductivos.

    Contra dicho pronunciamiento la fiscalía de Estado interpuso el recurso extraordinario de fs. 621/637 que fue concedido a fs.

    654 por la causal de gravedad institucional.

  11. ) Que de los fundamentos de la citada resolución se desprende inequívocamente que el remedio federal sólo se concedió respecto del agravio relativo a que el a quo prescindió de considerar la ley local de consolidación 11.192. En consecuencia, resulta indudable que se denegó el recurso con relación a los demás motivos en que se funda. Esto dio lugar a la deducción del recurso de queja pertinente.

  12. ) Que al contestar el traslado del recurso extraordinario, la parte actora manifestó expresamente su avenimiento a la pretensión de su contraria (fs. 641 vta.).

    Frente a esta situación, cabe puntualizar que esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que sus sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos:

    311:787, entre otros), por lo que debe verificar -de oficiola subsistencia de los requisitos que hacen a su jurisdicción, en la medida en que la extinción de ellos importa la del poder de juzgar (Fallos: 315:466 y su cita).

    En las condiciones señaladas, el allanamiento efectuado por el demandante al agravio planteado en la apelación constituye una renuncia incondicionada y explícita al derecho cuyo reconocimiento por la sentencia recurrida se impugnó en el recurso extraordinario, por lo que, al no existir impedi-

    mentos para la eficacia de aquel sometimiento, no queda cuestión alguna por decidir que impida la conclusión indicada, en tanto la ausencia de interés económico convierte en abstracto el pronunciamiento requerido a este Tribunal (Fallos: 316:310 y su cita, entre otros).

  13. ) Que las costas generadas por la actuación ante esta instancia deben imponerse por su orden, toda vez que el allanamiento fue realizado en la oportunidad procesal correspondiente.

  14. ) Que, en cuanto al recurso de queja interpuesto, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias ajenas a su competencia extraordinaria.

  15. ) Que, por lo demás, la alegada trascendencia económica y jurídica del litigio no alcanza para configurar un supuesto de gravedad institucional, ya que no aparece fehacientemente demostrado que lo decidido en la causa pueda afectar principios del orden social vinculados con instituciones básicas del derecho o la efectiva actividad de la administración provincial.

    Por ello se dispone:

    Declarar abstracta la cuestión planteada en el recurso extraordinario concedido, con costas por su orden, y desestimar la queja. D. perdido el depósito de fs. 1 y archívese la presentación directa. N. y, oportunamente, remítanse los autos principales.

    A.B..

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR