Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Diciembre de 2001, P. 485. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 485. XXXV.

Procurador General s/ planteo de inconstitucionalidad en expediente n° 70/98 -reg. Sala B-. Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de diciembre de 2001.

Vistos los autos: "Procurador General s/ planteo de inconstitucionalidad en expediente n° 70/98 -reg. Sala B-".

Considerando:

Que sin perjuicio de la doctrina de esta Corte expuesta en Fallos: 312:483, la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa que niega al recurrente su legitimación para el planteo formulado resuelve, sin arbitrariedad, una cuestión de derecho procesal local, lo que implica que no medie en el caso, agravio federal que justifique la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 61/61 vta. H. saber y devuélvanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (según su voto).

VO

P. 485. XXXV.

Procurador General s/ planteo de inconstitucionalidad en expediente n° 70/98 -reg. Sala B-. Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 61/61 vta. H. saber y devuélvase.

A.B..

VO

P. 485. XXXV.

Procurador General s/ planteo de inconstitucionalidad en expediente n° 70/98 -reg. Sala B-. Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa desestimó el planteo de inconstitucionalidad formulado por el Procurador General respecto de los arts.

    410 y 432, segunda parte del código procesal penal de esa provincia. Contra dicho pronunciamiento el representante del Ministerio Público interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 61/61 vta.

  2. ) Que para así resolver, el tribunal a quo sostuvo que el perjuicio generado al particular damnificado, a partir de la imposibilidad de interponer recurso de casación en tanto no fuera mantenido por el Procurador General, constituía un gravamen que afectaba directa y exclusivamente a aquél. En función de ello, se advertía que el Ministerio Público carecía de interés legítimo para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de las normas de rito cuestionadas. Por último expresó que tampoco era válida la aplicación en la especie de la doctrina de la Corte en la causa "S." (Fallos: 321:2021).

  3. ) Que en el remedio federal deducido, la parte recurrente se agravió de la interpretación que de las normas procesales analizadas hiciera el Superior Tribunal de La Pampa, toda vez que -en la medida que impedía al querellante particular mantener su propio recurso supeditándolo a la voluntad del Ministerio Público Fiscal- no aseguraba a todos los litigantes por igual la posibilidad de obtener una sentencia fundada, desconociéndose así el derecho a la jurisdicción consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional.

  4. ) Que si bien en principio las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales no justi-

    fican -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan- la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 290:106; 297:227), cabe hacer excepción a dicho principio cuando el pronunciamiento impugnado conduce sin fundamentos adecuados a una restricción sustancial de la vía utilizada por la parte, y afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio (Fallos: 300:1192; 311:148, entre otros).

  5. ) Que ello no ha ocurrido en el sub lite habida cuenta de que de las constancias del expediente surge que el querellante interpuso recurso de casación al que mantuvo mediante la presentación de un escrito, que luego le fue devuelto por el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa con fundamento en los arts. 410 y 432 del código procesal penal de esa provincia, cuya constitucionalidad el Procurador General cuestiona. No obstante, el querellante no se agravió de la devolución de aquel escrito con el cual pretendió mantener su recurso, y tampoco mejoró fundamentos con posterioridad a la notificación del recurso extraordinario federal que interpuso el Procurador General provincial en su beneficio.

  6. ) Que sobre la base de lo expuesto cabe concluir que el querellante particular ha demostrado falta de interés en seguir interviniendo en el proceso, a lo que es del caso agregar que el recurso extraordinario interpuesto por el Procurador General provincial tuvo por exclusiva finalidad tutelar el derecho a la jurisdicción de aquél. Por otra parte, no se advierte la existencia de una cuestión de orden público que cause agravio al Ministerio Público y en tales condiciones, el conocimiento de la cuestión de fondo equivaldría a pronunciarse en abstracto sobre la constitucionalidad de las normas locales criticadas, contrariando la doctrina de esta Corte, conforme la cual, para el ejercicio de su jurisdicción reclama la existencia actual de una controversia (Fallos:

    P. 485. XXXV.

    Procurador General s/ planteo de inconstitucionalidad en expediente n° 70/98 -reg. Sala B-. Corte Suprema de Justicia de la Nación 293:708; 312:995 y 2348, entre otros).

  7. ) Que sin perjuicio de lo hasta aquí expresado, corresponde a modo de obiter dictum, señalar que este Tribunal ha dicho que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, es amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado en el art.

    18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso medie interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución (Fallos: 321:2891 -voto del juez V.-).

    En esta línea de pensamiento, ha resuelto esta Corte que las decisiones que -por la naturaleza de las cuestiones debatidas- son aptas para ser resueltas por el Tribunal, no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de provincia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional y su reglamentación por la ley 48 (Fallos: 312:483). En virtud de ello, cabe declarar que la validez constitucional de una norma de derecho procesal local, en cuanto limita las facultades del particular damnificado para interponer recursos extraordinarios provinciales, se halla supeditada a que no se involucren garantías reconocidas por nuestra Ley Fundamental.

    Por ello, oído que fue el Procurador General de la Nación, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido fs. 61/61 vta. H. saber y devuélvase. A.R.-B.V..

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