Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Diciembre de 2001, I. 93. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
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    RECURSO DE HECHO

    Instituto Nacional de Servicios Sociales para Pensionados y Jubilados c/ Dintel S.A. s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de diciembre de 2001.

    Vistos los autos: "Instituto Nacional de Servicios Sociales para Pensionados y Jubilados c/ Dintel S.A. s/ daños y perjuicios".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Cal revocar parcialmente el fallo de la instancia anteriorC redujo los honorarios de los letrados de los codemandados y reguló los correspondientes a la segunda instancia.

      Contra ese pronunciamiento los citados profesionales interpusieron los recursos extraordinarios de fs.

      2077/2088, 2120/2134 y 2099/2113 y los ordinarios de apelación de fs. 2089/2094 y 2114/2118. El a quo concedió los recursos previstos en el art.

      24, inc.

    2. , ap. a, del decreto-ley 1285/58 y suspendió la sustanciación de las dos primeras apelaciones federales citadas, mientras que denegó el extraordinario federal mencionado en tercer término, lo que motivó el recurso de queja I.93. Los respectivos memoriales y sus contestaciones obran a fs. 2226/2248, 2229/2264 y 2270/ 2271.

    3. ) Que los recursos ordinarios de apelación resultan formalmente admisibles toda vez que se trata de una sentencia definitiva en un pleito en que el Estado Nacional es parte indirectamente y el valor disputado en último término Cconsistente en la diferencia entre el monto de los honorarios regulados y los que a juicio de los recurrentes correspondenC supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91.

    4. ) Que en primer lugar corresponde destacar, frente a los planteos que realiza la parte apelada, que en el caso la

      Nación es parte indirectamente en razón de que está comprometido el patrimonio nacional. En efecto, no obstante que el PAMI es un ente público no estatal, sus compromisos financieros están garantizados y, eventualmente, son solventados por el Estado Nacional (conf. ley de saneamiento de las obras sociales, ley de presupuesto 24.938 y decreto 197/97).

      Además, del decreto 947/99 surge que la garantía del Estado se extiende inclusive al caso en que el instituto sea liquidado o disuelto, lo que evidencia que el Estado puede disponer de los fondos de la entidad, característica ésta que es propia de las entidades estatales.

    5. ) Que en el sub lite el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. promovió acción quanti minoris y de daños y perjuicios contra Dintel S.

      A. Cempresa propietaria y constructora del inmueble que había compradoC y contra J.R.K., D.K. y N.F.. La cámara confirmó el fallo de la instancia anterior que había hecho lugar a la pretensión contra D.S.A. y la revocó en cuanto había admitido la demanda contra los restantes codemandados. Con respecto a estos últimos impuso las costas a la parte actora.

    6. ) Que tras señalar que el monto del proceso para determinar honorarios de los letrados de los codemandados vencedores por el rechazo de la pretensión de daños y perjuicios surgía del peritaje contable de fs. 238/239, la cámara reguló al doctor D.C. y patrocinante de los demandados KaufmanC la suma de $ 150.000 por su actuación cumplida en primera instancia, y la de $ 58.500 por la tarea realizada en la alzada; a la doctora M., que actuó en el doble carácter en representación de Ferdkin, le reguló la suma de $ 160.000.

    7. ) Que a tales fines el a quo adujo que "la estricta

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicación de los porcentuales arancelarios, no puede obedecer a criterios exclusivamente aritméticos, cuya ciega y mecánica aplicación conduce a una desproporción entre la retribución correspondiente y labor realizada" (fs. 2062/2063), y que la aplicación mecánica de la ley de arancel implicaría "la injusticia y el desconocimiento de la realidad económica" (fs.

    2064). Por ello consideró que C. el fin de determinar una regulación justa y razonableC debía ponderarse adecuadamente la naturaleza y complejidad de las cuestiones ventiladas, el mérito, calidad, eficacia y extensión de la labor profesional, y la trascendencia jurídica y económica del pleito.

    1. ) Que los recurrentes consideran irrazonable lo decidido pues afirman que, sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas, al no tener en cuenta las concretas circunstancias de la causa, la cámara ha prescindido, a los fines regulatorios, del monto del proceso y del mínimo legal previsto por el art. 7 de la ley 21.839. Aducen que no pueden aplicarse los mismos parámetros que la Corte tuvo en cuenta en Fallos: 320:495, dado que en el caso el monto del pleito es considerablemente menor al del precedente citado, se han planteado problemas jurídicos sumamente complejos, extensas alegaciones y abundantes pruebas, lo que determinó que el proceso durara aproximadamente 15 años. Por su parte el letrado D. impugna el monto de sus honorarios en relación a los fijados a la doctora M. en razón de que no se han tenido en cuenta los intereses confiados a su defensa, pues representó a dos codemandados.

    2. ) Que les asiste razón a los recurrentes, toda vez que al apartarse de la base regulatoria y del mínimo arancelario y fijar sumas discrecionales como remuneración por los trabajos realizados por los letrados del litisconsorcio pasivo, la alzada soslayó las normas del arancel aplicables al

      caso invocando argumentos que sólo en apariencia sustentan lo decidido. Ello es así habida cuenta de que la sola alusión al mérito e importancia de los trabajos realizados por los apelantes constituye una pauta de excesiva latitud que no permite referir concretamente la regulación al arancel correspondiente ni establecer la relación existente con los valores económicos en juego (Fallos: 306:1265; 315:2353, entre otros). De tal modo, la cámara fijó estipendios que no se adecuan a la actividad desarrollada por los letrados recurrentes en un proceso ordinario complejo y que duró aproximadamente 15 años. Ello dio lugar a resultados tan desproporcionados como el que el propio sentenciante pretende remediar.

    3. ) Que por otro lado, y aun cuando hipotéticamente la cámara hubiese aplicado el art. 13 de la ley 24.432 C. no cita en el fallo recurridoC, la proyección de un nuevo ordenamiento normativo hacia el pasado no resulta posible si por tal vía se altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos realizados en su momento bajo un determinado régimen legal, como ocurriría en el caso, con grave afectación de los derechos adquiridos por los recurrentes bajo el régimen que regía cuando sus trabajos fueron realizados (Fallos:

      314:481). En efecto, de las constancias de la causa surge que toda la actividad desplegada por los letrados en primera instancia se realizó con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley citada.

      10) Que, en este orden de ideas, esta Corte tiene dicho que no corresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior (Fallos: 268:561), sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honora-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación rios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega el reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente (Fallos: 296:723 y 314:481).

    11) Que, por lo demás, tal conclusión no se vería alterada ni aun en el supuesto en que se estimara que el art.

    13 de la ley 24.432 tiene carácter retroactivo, toda vez que si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener ese efecto, ello es así bajo la condición inexcusable de que tal retroactividad no afecte garantías constitucionales.

    Aun cuando se obviara lo expuesto, tampoco sería aplicable al sub judice tal norma, toda vez que ésta exige que la resolución que se aparte de los mínimos legales exprese, bajo sanción de nulidad, el fundamento circunstanciado de las razones que la justifican, exigencia ésta que no ha sido cumplida por el sentenciante.

    12) Que, además, el caso de autos no puede ser asimilado al supuesto particular previsto en Fallos: 320:495 toda vez que en ese precedente la mayoría de la Corte tuvo en cuenta la posibilidad de apartarse de los mínimos arancelarios en razón de que el interés pecuniario del proceso estaba constituido por una suma de gran magnitud, mientras que en el sub lite la base económica, si bien resulta elevada, no justifica aplicar tal criterio excepcional. Al respecto corresponde establecer que en autos el monto del proceso a los fines regulatorios está determinado, según surge de la sentencia recurrida, por el quantum de los daños y perjuicios calculados por el perito contador, debidamente actualizado hasta el 30 de marzo de 1991.

    13) Que del peritaje contable realizado a fs.

    188/189, ampliado a fs. 238/239, del expediente n° 11.501 sobre incidente de revisión, surge que el monto de los daños y perjuicios solicitados por el PAMI ascendió al mes de octubre

    de 1985 a A 5.065.484,36, a los que se les deben sumar los cálculos ampliatorios realizados a julio de 1987, de A 2.636.147,31. Actualizando tales sumas desde la fecha de la que fueron determinadas hasta la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad (marzo de 1991) por el índice expresamente previsto por el art. 61 de la ley 21.839, el monto del asunto a considerar que resulta del peritaje contable sobre el cual deben aplicarse los porcentajes previstos por los arts. 7°, 9° y 11 de la ley arancelaria a fin de determinar los honorarios de los recurrentes por su actuación realizada en primera instancia. Por lo tanto corresponde regular la cantidad de $ 3.334.000.

    14) Que, por otro lado, le asiste razón al recurrente D. en cuanto a que le corresponde una suma en concepto de honorarios mayor a la que se le fije a la doctora M., toda vez que de las constancias de la causa surge que representó en el juicio a dos de los codemandados. Por ello este Tribunal considera razonable distribuir los honorarios en $ 2.000.000 para el doctor D. y en $ 1.334.000 para la doctora M., por la actuación profesional realizada en la primera instancia (art. 11 de la ley arancelaria).

    15) Que como consecuencia de lo expuesto, por los trabajos realizados en la alzada corresponde regular al doctor D. la suma de $ 500.000 habida cuenta de que con respecto a uno de los demandados actuó solamente como patrocinante Cver escrito de fs. 1810C (art. 14 de la ley 21.839). Corresponde destacar que si bien tales tareas fueron realizadas durante la vigencia de la ley 24.432, no procede aplicar el art. 13 dado que no se configura el supuesto particular que sustenta la aplicación de tal norma, es decir, la aplicación del porcentaje establecido por el artículo citado no importa una evidente e injustificada desproporción entre la remuneración

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación fijada y la complejidad y trascendencia del trabajo cumplido.

    16) Que, finalmente, los agravios de los letrados V.M.R. y J.O.C. representantes del señor F. en la apelación, vertidos en el recurso extraordinario de fs. 2120/2134, resultan admisibles. En efecto, como se ha expuesto en los considerandos precedentes, no existe duda de que los honorarios fijados por la cámara a los recurrentes resultan arbitrarios por no constituir una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las constancias de la causa. Además, al elevar los honorarios de los letrados representantes del codemandado F. por la tarea realizada en primera instancia, de ello deriva que se eleven los regulados en la segunda instancia. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 14 de la ley 21.839 y haciendo uso de la facultad conferida por el art. 16 de la ley 48, este Tribunal los fija en la suma de $ 335.500 en conjunto.

    Por ello, se declaran formalmente procedentes los recursos ordinarios deducidos por los letrados y se deja sin efecto la sentencia recurrida en la medida que surge de los considerandos precedentes. Se regulan los honorarios de los doctores D. y M., por la actuación realizada en la primera instancia, en la suma de $ 2.000.000 y 1.334.000, respectivamente y al letrado citado en primer término se fijan en la suma de $ 500.000 por los trabajos realizados en la alzada. Costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Se hace lugar al recurso extraordinario deducido a fs. 2120/2134 y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 16 de la ley 48, se deja sin efecto la regulación practicada y se la fija en la suma de $ 335.500.

    Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs.

    1. N. y, oportunamente, devuélvase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar parcialmente el fallo de primera instancia, redujo los honorarios de los abogados M.D. y A.M.M. -letrados de los demandados en autos- éstos interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación, los cuales fueron concedidos a fs. 2095/2097 y 2192/2193, respectivamente.

    2. ) Que los recursos ordinarios son formalmente procedentes, toda vez que se trata de sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es parte indirectamente y el valor disputado en último término o monto del agravio excede el mínimo legal a la fecha de su interposición según el art.

      24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, actualizado por resolución de la Corte 1360/91.

    3. ) Que, en efecto, la Nación es parte indirectamente al estar comprometido el patrimonio nacional y tratarse de una cuestión de gran trascendencia económica. A ello no obsta el hecho de que el PAMI sea un ente público no estatal, ya que los compromisos financieros del instituto están garantizados y, eventualmente, son solventados por el Estado Nacional (conf. ley de saneamiento de las obras sociales, ley de presupuesto 24.938 y decreto 197/97) y la entidad fue creada por ley, con personalidad jurídica propia, asignación legal de recursos, fines públicos, control de la administración central y, eventualmente, responsabilidad subsidiaria del Estado.

      Finalmente, surge del decreto 947/99 que la garantía del Estado se extiende inclusive en el caso de que el instituto sea liquidado o disuelto, todo lo cual evidencia que en tales supuestos el Estado puede disponer de los fondos de la

      entidad, nota característica de las entidades estatales.

    4. ) Que para así decidir, el a quo señaló que "la estricta aplicación de los porcentuales arancelarios, no puede obedecer a criterios exclusivamente aritméticos, cuya ciega y mecánica aplicación conduce a una desproporción entre la retribución correspondiente y labor realizada" (fs.

      2062/ 2063) y que la aplicación mecánica de la ley de arancel implicaría "la injusticia y el desconocimiento de la realidad económica" (fs. 2064/2065). Por ello, consideró que -a fin de arribar a una regulación de honorarios justa y razonable- debe merituarse adecuadamente la naturaleza y complejidad de las cuestiones ventiladas, el mérito, calidad, eficacia y extensión de la labor profesional, la trascendencia jurídica y económica del pleito y el monto del juicio; ello no implica -agregó- restar importancia a los trabajos cumplidos por los profesionales intervinientes o por los auxiliares de justicia, sino formular una prudencial valoración de las peculiares circunstancias de la causa.

    5. ) Que ambos recurrentes cuestionan la decisión del a quo por haberse apartado de los porcentajes legales sobre el monto del proceso sin fundamento alguno.

    6. ) Que estas críticas, sin embargo, omiten ponderar algunos extremos que hacen perder sustancia a los agravios y, en consecuencia, autorizan a declarar desiertos los recursos ordinarios en estudio. En este sentido, es de aplicación la reiterada doctrina de la Corte según la cual corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la cámara (Fallos: 310:2914; 311:692 y 1989; 312:1819 y 2519; 315:689; 316:157; 317:1365, entre otros).

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    Instituto Nacional de Servicios Sociales para Pensionados y Jubilados c/ Dintel S.A. s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 7°) Que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta, respecto del monto del proceso, que aun cuando por hipótesis se admitiera que corresponde atenerse al que surge del informe del perito contador y sus actualizaciones, obrante en el incidente de revisión (expte. n° 11.501), dicho informe se aparta de la pauta de actualización legalmente aplicable (doctrina art. 61 ley 21.839) al tomar en cuenta otros índices a efectos de establecer el valor actual de los rubros reclamados en la demanda. Se suma a ello que sobre los importes resultantes en el citado dictamen se calculan intereses que -de acuerdo a la doctrina de esta Corte- no integran el monto del juicio a los fines regulatorios (Fallos: 316:475; 318:850, entre muchos otros).

    1. ) Que sin perjuicio de ello, las quejas no se hacen cargo de que las circunstancias del caso conducirían a la aplicación de las disposiciones de la ley 24.432 en cuanto autorizan a los jueces a apartarse de los montos y porcentajes mínimos previstos en las leyes de arancel a la hora de regular honorarios, aplicables en forma inmediata (Fallos: 319:2791).

      Ello, a condición de la debida fundamentación que en autos se encuentra adecuadamente cumplida en las decisiones de las instancias inferiores.

    2. ) Que este temperamento, por lo demás, resultaba igualmente válido en supuestos de marcada excepcionalidad en los que -como en el caso- la determinación de los honorarios con sujeción estricta a los porcentajes fijados en el arancel, pudiera conducir a honorarios desproporcionados con relación a la tarea profesional a remunerar (confr. Fallos: 315:1620, entre muchos otros).

      10) Que por último, el recurso extraordinario de fs.

      2120/2134, cuya denegación motivó la queja I.93.XXXIV, es

      inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

      Por ello, se declaran desiertos los recursos ordinarios y se confirma la decisión apelada, con costas en el orden causado en atención a que por las divergentes doctrinas judiciales sobre el punto, los recurrentes pudieron fundadamente creerse con derecho a formular el planteo. Se desestima la queja I.93.XXXIV y se declara perdido el depósito. N. y devuélvase, y archívese la queja. C.S.F..

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOG- GIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar parcialmente el fallo de primera instancia, redujo los honorarios de los abogados M.D. y A.M.M. -letrados de los demandados en autos- éstos interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación, los cuales fueron concedidos a fs. 2095/2097 y 2192/2193, respectivamente.

    2. ) Que los recursos ordinarios son formalmente procedentes, toda vez que se trata de sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es parte indirectamente y el valor disputado en último término o monto del agravio excede el mínimo legal a la fecha de su interposición según el art.

      24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, actualizado por resolución de la Corte 1360/91.

    3. ) Que, en efecto, la Nación es parte indirectamente al estar comprometido el patrimonio nacional y tratarse de una cuestión de gran trascendencia económica. A ello no obsta el hecho de que el PAMI sea un ente público no estatal, ya que los compromisos financieros del instituto están garantizados y, eventualmente, son solventados por el Estado Nacional (conf. ley de saneamiento de las obras sociales, ley de presupuesto 24.938 y decreto 197/97) y la entidad fue creada por ley, con personalidad jurídica propia, asignación legal de recursos, fines públicos, control de la administración central y, eventualmente, responsabilidad subsidiaria del Estado.

      Finalmente, surge del decreto 947/99 que la garantía del Estado se extiende inclusive en el caso de que el instituto sea liquidado o disuelto, todo lo cual evidencia que en tales

      supuestos el Estado puede disponer de los fondos de la entidad, nota característica de las entidades estatales.

    4. ) Que para así decidir, el a quo señaló que "la estricta aplicación de los porcentuales arancelarios, no puede obedecer a criterios exclusivamente aritméticos, cuya ciega y mecánica aplicación conduce a una desproporción entre la retribución correspondiente y labor realizada" (fs.

      2062/ 2063) y que la aplicación mecánica de la ley de arancel implicaría "la injusticia y el desconocimiento de la realidad económica" (fs. 2064/2065). Por ello, consideró que -a fin de arribar a una regulación de honorarios justa y razonable- debe merituarse adecuadamente la naturaleza y complejidad de las cuestiones ventiladas, el mérito, calidad, eficacia y extensión de la labor profesional, la trascendencia jurídica y económica del pleito y el monto del juicio; ello no implica -agregó- restar importancia a los trabajos cumplidos por los profesionales intervinientes o por los auxiliares de justicia, sino formular una prudencial valoración de las peculiares circunstancias de la causa.

    5. ) Que ambos recurrentes cuestionan la decisión del a quo por haberse apartado de los porcentajes legales sobre el monto del proceso sin fundamento alguno.

    6. ) Que estas críticas, sin embargo, omiten ponderar algunos extremos que hacen perder sustancia a los agravios y, en consecuencia, autorizan a declarar desiertos los recursos ordinarios en estudio. En este sentido, es de aplicación la reiterada doctrina de la Corte según la cual corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la cámara (Fallos: 310:2914; 311:692 y 1989; 312:1819 y 2519; 315:689; 316:157; 317:1365, entre otros).

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    Instituto Nacional de Servicios Sociales para Pensionados y Jubilados c/ Dintel S.A. s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 7°) Que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta, respecto del monto del proceso, que aun cuando por hipótesis se admitiera que corresponde atenerse al que surge del informe del perito contador y sus actualizaciones, obrante en el incidente de revisión (expte. n° 11.501), dicho informe se aparta de la pauta de actualización legalmente aplicable (doctrina art. 61 ley 21.839) al tomar en cuenta otros índices a efectos de establecer el valor actual de los rubros reclamados en la demanda.

    1. ) Que sin perjuicio de ello, las quejas no se hacen cargo de que las circunstancias del caso conducirían a la aplicación de las disposiciones de la ley 24.432 en cuanto autorizan a los jueces a apartarse de los montos y porcentajes mínimos previstos en las leyes de arancel a la hora de regular honorarios, aplicables en forma inmediata (Fallos: 319:2791).

      Ello, a condición de la debida fundamentación que en autos se encuentra adecuadamente cumplida en las decisiones de las instancias inferiores.

    2. ) Que en tales condiciones, resulta aplicable la doctrina de Fallos: 322:1537 -votos concurrentes de los jueces B. y V.-, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.

      10) Que por último, el recurso extraordinario de fs.

      2120/2134, cuya denegación motivó la queja I.93.XXXIV, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

      Por ello, se declaran desiertos los recursos ordinarios y se confirma la decisión apelada, con costas en el orden causado en atención a que por las divergentes doctrinas judiciales sobre el punto, los recurrentes pudieron fundadamente creerse con derecho a formular el planteo. Se desestima la

      queja I.93.XXXIV y se declara perdido el depósito. N. y devuélvase, y archívese la queja. A.B. -A.R.V..

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