Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Diciembre de 2001, S. 645. XXXVII

Fecha07 Diciembre 2001

S. 645. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

S., L.E.A. y otros s/ contrabando de armas y de material bélico -causa nÿ 8830-.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico resolvió confirmar el procesamiento de C.A.C., dictado por el juez de primera instancia, como partícipe secundario del delito de contrabando agravado de armas, y modificar el grado de su participación por la de coautor decretando, en consecuencia, la prisión preventiva (ver fs. 60 a 73).

Contra ese pronunciamiento, los defensores del imputado interpusieron recurso extraordinario, el que fue denegado a fs. 95 a 97 del incidente, dando lugar a la presente queja.

I En autos se investiga el delito de contrabando agravado consistente en haber exportado un armamento diferente y haber desviado su destino original en relación a lo descrito en los decretos nacionales 1697/91 y 2283/91 y a lo declarado en el trámite aduanero espurio.

Y la parte tacha de arbitraria la sentencia del a quo con base en que se habría deducido irrazonablemente de las constancias del legajo el dolo del imputado Cninguna evidencia hay de que intervino funcionalmente en el dictado del decreto 1697/91 previendo su utilización delictivaC y, también, reputa como errónea la presunción de que habría compartido el dominio del hecho, esto es, de que habría participado en calidad de coautor, ya que ninguna prueba así lo indica.

II

  1. En primer lugar, corresponde decir que no obstante la calidad de "órgano judicial intermedio" de la Cámara Nacional de Casación Penal (Fallos: 318:514 y 319:585), puede tenerse por cumplido el requisito del tribunal superior con base en los precedentes "R." (publicado en Fallos:

    320:2118), "Panceira, G. y otros s/ asociación ilícita s/ incidente de apelación de A., V.A."C.P.1042. XXXVI.C y "S., N.E. y otro s/ abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público s/ incidente de apelación de Y., Emir Fuad - causa n° 798/85" Cexpediente S.471.XXXVIIC supuestos en donde, como en el sub judice, estuvo directamente involucrada la libertad del imputado.

  2. Esta última circunstancia nos permite sostener que también podría tratarse de un caso equiparado a sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48, para lo cual me permitiré un breve desarrollo de la cuestión:

    1. Si bien la doctrina general del Tribunal postula que las resoluciones cuya consecuencia es la obligación del imputado de seguir sometido a proceso criminal no satisfacen, por regla, el requisito enunciado, tesis que se ha aplicado expresamente a los autos de procesamiento (Fallos: 249:530; 268:153; 274:440; 276:130; 277:361; 288:159; 295:405; 298:

      408; 307:1030; 308:1667; 310:195; 313:1491, entre otros), se han admitido las siguientes excepciones:

    2. Cuando están relacionados con otras situaciones claramente discernibles; por ejemplo, cuando está en juego el non bis in idem (Fallos: 300:1273 y 314:377), o la prescripción (Fallos: 301:197), o cuestiones de nulidad que retrotraen el proceso a etapas iniciales (Fallos: 300:226), o de prueba (Fallos:

      304:1817), o medidas de cautela real (Fallos:

      S. 645. XXXVII.

      RECURSO DE HECHO

      S., L.E.A. y otros s/ contrabando de armas y de material bélico -causa nÿ 8830-.

      Procuración General de la Nación 308:1107) que irrogan un perjuicio patrimonial importante. c) Cuando se trata de impugnaciones a medidas cautelares que restringen de manera efectiva la libertad del causante, tales como la prisión preventiva decretada con arreglo al art. 212 del Código Procesal Penal de la Nación o la denegatoria de la excarcelación. Situaciones que concurren en las sentencias de V.E. publicadas en Fallos:

      310:2246; 312:1351; 314:451 y, más recientemente, en las recaídas en los precedentes ya citados de "Panceira, G. y otros s/ asociación ilícita s/ incidente de apelación de A., V.A." y de "S., N.E. y otro s/ abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público s/ incidente de apelación de Yoma, E.F.C. n° 798/95C".

      -III-

      Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta que los recurrentes invocan cuestiones susceptibles de menoscabar las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso, opino que V.E. puede declarar procedente la queja.

      Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.

      N.E.B.

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