Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Diciembre de 2001, L. 726. XXXVI

Fecha07 Diciembre 2001

L. 726. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Lapido, E.R. c/S.P.F.P. y otros.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala AK@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió revocar la resolución de la jueza de grado que había rechazado la demanda.

Decidió, en cambio, la responsabilidad del ASanatorio Privado Figueroa Paredes S.A.@ en el presente caso, y dispuso volver los autos a la anterior instancia para que se determinaran los montos indemnizatorios que debían ser oblados a la actora (v. fs. 1426/1432).

Para así decidir, sostuvo, en lo sustancial, que en autos aparecía probada la responsabilidad aludida, por cuanto el referido nosocomio recibió para su atención a un enfermo de características graves, quirúrgicas, cuando no contaba con sala de terapia intensiva, ni con medios adecuados para el inmediato traslado a otra institución, y porque hubo una demora en la atención quirúrgica inmediata a la evisceración producida en el paciente luego de la primera intervención.

-II-

Contra este pronunciamiento, el citado S. interpuso el recurso extraordinario de fs. 1442/1492, cuya denegatoria de fs. 1530 y vta., motiva la presente queja.

El recurrente aduce que la sentencia es autocontradictoria y por lo tanto arbitraria e inconstitucional. Expresa que, además de violar el debido proceso legal sustantivo, no es consecuencia razonada del derecho vigente a la luz de los hechos probados del proceso.

Alega, asimismo, que es violatoria en forma expresa de los artículos 163, inciso 6°, y 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que no se individualizan los rubros que debieran ser indemnizados al actor y tampoco se proporcionan pautas para determinar sus importes.

Se queja de que el sentenciador, pese a reconocer que el actor era obeso y que sufría de tabaquismo severo, con accesos de tos que constituían un serio riesgo postquirúrgico, responsabilizó, sin embargo, a la demandada de estas características orgánicas del paciente, exigiéndole una atención más esmerada, cuando surge de los informes periciales que, dadas las condiciones del mismo, el tema prioritario era salvarle la vida, objetivo que se logró superando las dificultades quirúrgicas propias del estado físico excepcionalmente malo del actor.

También reprocha el recurrente, la atribución de responsabilidades por haber dejado transcurrir 24 horas desde que se presentó el enfermo hasta la primera intervención, y las inculpaciones por no contar el instituto con sala de terapia intensiva ni con medios de traslado propio, y por la demora entre la evisceración y la segunda operación. Afirma, en síntesis, que todas estas imputaciones, encuentran debida respuesta en la copiosa cantidad de peritajes existentes en autos, en especial los del Cuerpo Médico Forense y los del perito médico designado de oficio.

Señala, al respecto, que la sentencia transcribió parte del informe del Cuerpo Médico aludido, que indica A...que el actor fue operado por presentar peritonitis fecal localizada por apendicitis flegmorosa perforada. Era imprescindible para salvar su vida la realización de la intervención quirúrgica. En el postoperatorio se le produjo una evisceración cubierta. Esta patología requiere tratamiento quirúrgico, como se hizo. Posteriormente se le produjo una eventración.

Esos fueron los motivos de las sucesivas intervenciones@.

Afirma que lo transcripto resulta suficiente para demostrar que la sentencia de Segunda Instancia es autocontradictoria, ya que debió confirmar la del Juzgado inferior.

L. 726. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Lapido, E.R. c/S.P.F.P. y otros.

Procuración General de la Nación Refiere, más adelante, que el pronunciamiento impugnado, al ocuparse del peritaje habido en la causa penal, manifestó que había coincidencias en cuanto al carácter quirúrgico, y de urgencia, que presentaba el actor, pero que existían diferencias en cuanto al tiempo en el que se practicó la segunda operación debido a la evisceración, al traslado de un centro asistencial a otro, así como que el mismo se realizó mediante una ambulancia policial por no disponer el sanatorio de tal unidad. Objeta, al respecto, que, si bien transcurrieron veinticuatro horas entre la primera y la segunda operación, de las peritaciones no surge en forma alguna que ese brevísimo tiempo haya traído consecuencias negativas, sino lo contrario, desde que siempre operó el mismo médico, en las tres intervenciones, siendo la primera ineludible y básica, y las otras, una consecuencia necesaria motivada por el estado físico del actor. Añade que, dentro de las normas hospitalarias, no existe ninguna que obligue a que un establecimiento tenga ambulancias; que ni la sentencia, ni el actor, invocaron disposición alguna violada por la demandada ante la pretendida inexistencia de aquéllas; y que las costumbres al respecto, es que las ambulancias sean proporcionadas por la obra social que contrató con el establecimiento sanatorial.

Se ocupa luego de la apreciación de la prueba de peritos, destacando que el Cuerpo Médico Forense integra el Poder Judicial de la Nación, y que su informe constituye un asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia, cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas y otras similares, que amparan la actuación de los funcionarios judiciales. Alega que, en tanto la sentencia dice que hubo demora en la segunda operación, esta afirmación corre por cuenta del juez preopinante y no se encuentra avalada por ningún peritaje como afirmación indubitable; en tanto que no

se discute que la primera operación salvó la vida del actor, y que la segunda y tercera, se debieron al tabaquismo y obesidad del mismo.

Reitera, igualmente, que no se probó ningún perjuicio por esa pretendida demora.

Aduce que es inaceptable que el voto preopinante haya sostenido, en su parte final, que aún cuando hayan sido necesarias las intervenciones quirúrgicas, una mayor eficacia en las prestaciones hospitalarias podría haber permitido una mejor recuperación del paciente y menores limitaciones que las que presenta en la actualidad. Ello es inadmisible - arguye -, si se recuerda que se operó cuando no se podía hacer otra cosa, que se salvó la vida al actor, y que las consecuencias de la operación - reitera - fueron inevitables, no por el hecho de la demandada, sino por la forma de vida del propio actor, su obesidad y su tabaquismo.

-III-

No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia ajena - como regla y por su naturaleza B a la instancia del artículo 14 de la ley 48, V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable, y la prueba rendida, habiendo establecido, además, que, si los argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos 311: 1656, 2547; 317:768, entre otros), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.

En efecto, las consideraciones que realiza el juzgador sobre la prueba rendida para decidir la responsabili-

L. 726. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Lapido, E.R. c/S.P.F.P. y otros.

Procuración General de la Nación dad del Sanatorio demandado, carecen, a mi ver, del debido rigor de fundamentación por omitir la ponderación de prueba conducente, e incurrir en afirmaciones dogmáticas que derivan en conclusiones que no constituyen una derivación razonada y congruente de las constancias acreditadas en la causa. Así, el juzgador descuida tener en cuenta que el perito médico legista expresó a fs. 476 que el tratamiento inicial y los posteriores fueron adecuados y realizados según lo indica la técnica considerando las circunstancias del caso y los factores predisponentes y desencadenantes o imponderables, siendo factibles las complicaciones posteriores con serio peligro de muerte o septicemia infecciosa no posible de controlar con medicación antibiótica.

También prescinde el juzgador, del dictamen del Cuerpo Médico Forense, que, en lo que aquí interesa, expone, entre otras conclusiones, que los tratamientos quirúrgicos fueron oportunos y correctos, que la eventración postquirúrgica no se contrapone con una correcta técnica, que no se han advertido deficiencias en la historia clínica que puedan derivar en una consecuencia desde una perspectiva médico-legal, que se le efectuó B en síntesis B tratamiento médico correcto (v. fs.

1246/1247).

La omisión de estos elementos de prueba, fue señalada como causal de arbitrariedad por V.E. en casos similares (v. doctrina de Fallos:

321:2118;3194) Por otra parte, si bien el experto legista expresó que resultaba únicamente objetable el tiempo que transcurrió desde la evisceración hasta la segunda operación, a fs. 600 vta., explicó que ello no incidió en los resultados posteriores, teniendo en cuenta el estado del actor, la necesidad de mejorar el equilibrio electrolítico de sodio, cloro, potasio, etc., y cantidad adecuada de antibióticos por vía parenteral, habiéndose logrado la sobrevida del paciente, lo que signifi-

có, después de lo mencionado, un verdadero éxito. Asimismo, no existe ninguna precisión en la sentencia, acerca de cuales hubieran sido los cuidados especiales que se debieran haber brindado en el caso y que no fueron aplicados, ni justificación de la necesidad de que el paciente requiriera internación en terapia intensiva luego de la primera intervención, ni de cuál fue la relevancia en el resultado final de que el traslado se realizara en una ambulancia ajena al Sanatorio.

Atento a lo expuesto, se advierte que el juzgador se abstuvo de establecer la relación causal necesaria entre las supuestas deficiencias en la atención del paciente, y las secuelas que atribuye a las mismas, conexión cuya importancia ha señalado V.E. en numerosos antecedentes (v. doctrina de Fallos:315:2397; 321:473; 322:1393, entre otros).

En otras palabras, estimo que el a quo ha ponderado la pericial médica de modo parcializado e insuficiente, fallando sobre la base de presunciones que traslucen sólo una apariencia probatoria, ya que, en rigor, carecen de una relación de causalidad suficiente, en virtud de que ninguna se apoya en la demostración de que las consecuencias postoperatorias, pudieran ser el resultado cierto de hechos atribuidos a los demandados.

No resulta ocioso agregar que, ante situaciones análogas (v. dictamen de fecha 13 de septiembre de 2001 en autos S.C. T. 116, L. XXXVI, caratulados: ATurrión, R.D. y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires - Hospital Italiano -A), esta Procuración General de la Nación, ha señalado que, aún en el doloroso marco de la desgraciada y lamentable situación por la que atraviesa el actor, no se puede dejar de resaltar el grado de delicadeza y precisión con que se deben valorar las pruebas y circunstancias del caso para determinar la mala praxis, desde que si ello no fuera así, si bien se coadyuvaría a solucionar, aunque sea

L. 726. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Lapido, E.R. c/S.P.F.P. y otros.

Procuración General de la Nación monetariamente, la penosa situación de una persona y su familia, ello significaría, a su vez, un serio perjuicio, por la intensidad de sus costos, no sólo para la institución, sino para el sistema mismo de salud, extremo que iría en desmedro de toda la sociedad beneficiaria, ya que en razón de los naturales riesgos que implica el arte de curar, a raíz de la gravedad que presentan muchas veces los cuadros patológicos, los profesionales médicos actuarían bajo una presión inconveniente e injusta, motivo por el que, sólo cuando se demuestre de modo fehaciente que la mala praxis o la desatención, ha sido la causante exclusiva de los perjuicios, cabe responsabilizar a los médicos y a las instituciones de los daños sobrevinientes.

-IV-

No obstante que lo expuesto precedentemente resulta bastante para descalificar a la sentencia como acto jurisdiccional válido, trataré también, a todo evento, la crítica relativa al contenido defectuoso de la sentencia, que vulneraría lo dispuesto por los artículos 163, inciso 6°, y 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, agravio en el que, a mi ver, asiste igualmente razón al apelante. En efecto, la primera norma citada establece que la sentencia debe contener A. decisión expresa y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte...@; y, por su lado, el artículo 165 expresa que cuando la sentencia contenga - como en la especie - condena al pago de daños y perjuicios A...fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre la que haya de hacerse la liquidación...@, y agrega

en su último párrafo, que A... fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.@ Teniendo presentes las referidas disposiciones legales, corresponde señalar que el actor reclamó indemnización por incapacidad sobreviniente, gastos médicos, daño estético, daño psíquico, y daño moral, habiendo estimado, en el escrito de presentación, los importes correspondientes a cada uno de los rubros requeridos (v. fs. 29/54). La Cámara, a los fines de que se determinaran los montos indemnizatorios, decidió devolver la causa a la anterior instancia, que, vale recordarlo, había rechazado la demanda sobre la base, en particular, de los informes periciales, entendiendo que el actor no había probado la culpa en la prestación médica que se le brindara, y que no había existido negligencia alguna por parte de las entidades médico-asistenciales y los profesionales actuantes (v. fs. 1305/1323). S. esta circunstancia, a fin de destacar que, a pesar de ello, el pronunciamiento de la Alzada omitió precisar fundadamente si extendía la responsabilidad a todos aquellos rubros, o solamente a algunos, y tampoco proporcionó las pautas a seguir para determinar los montos, delegando estas tareas en el inferior, que, reitero, había propuesto la solución contraria, con sustento en los argumentos antes reseñados.

No puedo dejar de advertir, por otra parte, que de las constancias de autos surge que resultaron demandados: el Sanatorio Privado Figueroa Paredes S.A., el médico E.S., el Sanatorio Homero, y el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), y que fueron citadas en garantía:

ALa Meridional Cía. de Seguros S.A.@ por Sanatorio Homero, y ALa Austral Cía. de Seguros S.A.@ y ASolvencia Cía. Argentina de

L. 726. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Lapido, E.R. c/S.P.F.P. y otros.

Procuración General de la Nación Seguros@ por Sanatorio Figueroa Paredes.

Se observa, no obstante, que la sentencia recurrida se limitó a exculpar al doctor S. y decidir la responsabilidad del Sanatorio Figueroa Paredes (v. fs. 1432), y que, sólo ante los pedidos de aclaratoria formulados por la parte actora (v. fs.

1433/1434), y por la Compañía de Seguros citada en garantía por el Sanatorio aludido (v.

1435/1436), manifestó, sin proporcionar fundamentos, que la condena a la obra social I.O.M.A. era obvia, y que la responsabilidad de la aseguradora se extendía hasta el límite de su cobertura (v. fs. 1507). Es decir, que la Cámara, no solo condenó a la obra social sin ofrecer los argumentos correspondientes, sino que tampoco se pronunció acerca del resto de los codemandados y citados en garantía, sea para eximirlos expresamente de responsabilidad, o para hacerles extensiva la condena, cuando - en mi opinión -, cualquiera hubiese sido la decisión que debía establecer al respecto, correspondía igualmente determinar el alcance de la misma para cada uno de ellos, y brindar los respectivos fundamentos.

Es por los motivos expuestos que estimo que el pronunciamiento impugnado, prescinde de los claros términos de los artículos 163, inciso 6°, y 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, desvirtuando el alcance de tales normas y volviéndolas inoperantes.

En tales condiciones, la sentencia apelada contiene defectos de fundamentación que justifican su descalificación como acto jurisdiccional.

Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con

arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.

F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR