Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Diciembre de 2001, E. 116. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 116. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Estado Nacional c/ S.G.S.A.I. y C.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada en la causa Estado Nacional c/ S.G.S.A.I. y C.@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que no hizo lugar a la excepción de prescripción y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal; también rechazó la aplicación de la ley 24.283, porque la demandada no demostró la desproporción entre el valor de los bienes ejecutados y la suma reclamada, y por considerar que la deuda ejecutada era una deuda de dinero.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la vencida interpuso el recurso ordinario de apelación cuyo rechazo origina esta queja.

    La apelación planteada es formalmente procedente en atención a que se la dedujo en un juicio en el que la Nación es parte, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y la resolución de esta Corte 1360/91 (Fallos: 314:989). La admisibilidad de la apelación deducida no obstante tratarse el sub lite de una ejecución fiscalresulta de las normas citadas y asimismo de la jurisprudencia del Tribunal conforme con la cual la apelación en tercera instancia procede contra la sentencia que pone fin a la controversia o impide su continuación, privando al interesado de otros medios legales para la tutela de su derecho (Fallos:

    305:141; 312:1017, entre otros), requisito que se cumple en el caso, atento a la limitación contenida en el art. 553, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    °) Que, en efecto, el pronunciamiento apelado es definitivo a los fines del recurso ordinario, toda vez que la cámara, al haber considerado, con sustento en el art. 3956 del Código Civil, que el título de la obligación lo constituye el certificado de deuda emitido por la ejecutante -y, por ende, que su fecha es la determinante del dies a quo del curso de la prescripción-, desechó definitivamente la defensa opuesta por la ejecutada, según la cual la obligación se había hecho exigible con anterioridad, esto es, a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas adeudadas, de modo tal que el Atítulo@ a que alude el citado artículo del Código Civil no sería -para el apelantedicho certificado, sino el contrato de préstamo que previó tales vencimientos.

  3. ) Que, asimismo, el tribunal rechazó con carácter definitivo el planteo por el que la ejecutada, con fundamento en la ley 24.283, había cuestionado el monto de la suma reclamada. Ello es así, por cuanto la cámara sostuvo, por un lado, que dicha parte no había demostrado la desproporción entre el precio del bien gravado y la deuda contenida en el certificado; y por otro, en que la ley mencionada no resultaba aplicable a las deudas dinerarias, decisión que impide a la recurrente el replanteo de la cuestión en un juicio ordinario posterior (conf. art. 553, párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se hace lugar a la queja y se declara formalmente admisible el recurso ordinario de apelación deducido por la demandada a fs.

    61/61 vta.

    Agréguese la presentación directa al expediente principal, y pónganse los autos en la oficina a los efectos de la presentación del memorial (art.

    280, párrafos segundo y tercero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N..

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE

    E. 116. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Estado Nacional c/ S.G.S.A.I. y C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación SANTIAGO PETRACCHI - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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