Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Diciembre de 2001, S. 330. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 330. XXXV.

RECURSO DE HECHO

S.M., R.S. y otro s/ secuestro extorsivo -causa N° 28.090-.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por el fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal a cargo de la Fiscalía General N° 1 en la causa S.M., R.S. y otro s/ secuestro extorsivo -causa N° 28.090-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal. H. saber y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

DISI

S. 330. XXXV.

RECURSO DE HECHO

S.M., R.S. y otro s/ secuestro extorsivo -causa N° 28.090-.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal confirmó la sentencia del juez de primera instancia que condenó a R.S.S.M. como coautor del delito de secuestro extorsivo y redujo la pena impuesta de siete a seis años de prisión, accesorias legales y costas, y confirmó la condena a seis años de prisión dictada respecto de C.E.K. como coautor del mismo delito. Contra dicho fallo, el fiscal interpuso el recurso extraordinario de fs.

    1985/1988, denegado a fs. 2041/2042, lo cual motivó la presente queja.

  2. ) Que el recurrente alega que el a quo incurrió en arbitrariedad al interpretar los elementos de prueba relativos a las circunstancias mencionadas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, y consecuentemente, reclama la imposición de penas más severas.

  3. ) Que el Tribunal tradicionalmente ha sostenido que la graduación de las sanciones, dentro de los límites ofrecidos por las leyes respectivas, constituye el ejercicio de una facultad propia de los jueces de la causa (conf. Fallos: 305:494 y sus referencias; 306:1669 y 308:2547), y resulta materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48.

  4. ) Que no corresponde hacer excepción al criterio jurisprudencial indicado, en la medida en que, en este caso, fue el propio Ministerio Público el que omitió, en la oportunidad procesal pertinente, toda consideración acerca de cómo debían interpretarse los hechos descriptos en la acusación desde la perspectiva de la determinación de la pena (art. 41,

    Código Penal), y se limitó a requerir que se les impusiera a los acusados el máximo de la pena previsto para el delito de secuestro extorsivo, sin introducir argumento alguno que apoyara su pedido. En efecto, a fs. 925/940, bajo el acápite "graduación de la pena" se limitó a expresar: "Para solicitar la sanción adecuada tengo en cuenta las modalidades y forma de comisión del hecho; la personalidad de los procesados, que R.S.S.M. registra antecedentes (...) y la carencia de antecedentes de L.D.M. y C.E.K. (...) y demás índices especificados por los arts.

    40 y 41 del Código Penal" (conf. esp. fs. 939 vta.). Eso fue todo. A pesar de que ya se había declarado la nulidad de la acusación por deficiente formulación del hecho (conf. resolución de fs. 861/862, confirmada por cámara a fs. 891) y de que se trataba de un hecho que estimaba tan serio como para solicitar, en el caso de San Martín, el máximo de la pena, la representante del Ministerio Público consideró superfluo mencionar qué características del hecho en concreto agravaban el ilícito hasta llevarlo al máximo legalmente posible. Asimismo, con respecto a la enorme brecha entre la pena pedida respecto de aquél y del coencausado K. (ocho años) nada expresó con respecto a la gravedad de la participación que a cada uno le cupo en el secuestro, y la diferencia sólo parece derivar de los supuestos "antecedentes" de San Martín, cuya relevancia no se especifica y que, por otra parte, estaban alcanzados por el art. 51, Código Penal (conf. fs. 1843).

  5. ) Que, por otra parte, en la apertura del plenario se había solicitado una pena de 15 años de prisión para S.M., y de ocho, para K.. Sin embargo, al expresar agravios ante la cámara (fs. 1942), el fiscal modificó el criterio anterior, y solicitó 12 años de prisión para ambos coautores sin expresar razón alguna para equiparar el disvalor de la

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    RECURSO DE HECHO

    S.M., R.S. y otro s/ secuestro extorsivo -causa N° 28.090-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación conducta de ambos encausados.

    De este modo, el intento posterior de formular una valoración más específica de las circunstancias agravantes y atenuantes, resulta, además de tardío, tan deficiente como el de la instancia anterior.

  6. ) Que, por cierto, se trataba de un hecho sumamente grave, en el que la privación de libertad de un menor, de catorce años, fue concretada cuando éste iba al colegio, bajo el pretexto de "un procedimiento antidrogas", y se prolongó por un período de tiempo considerable (aproximadamente veinte días), con la exigencia del pago de una suma más que significativa (un millón de dólares y doscientos mil pesos). A ello se sumaban las particulares características de los autores -uno de ellos era abogado- y la ausencia de necesidad económica.

    En tales condiciones, y especialmente frente a delitos de tal gravedad, resulta de particular importancia que el acusador no se limite a remitir a fórmulas vacías ("demás índices de los arts. 40 y 41 del Código Penal"), y señale los aspectos del hecho que, en concreto, conducen a la pena solicitada.

    Pues la ausencia en la acusación de una descripción específica de cuáles son las circunstancias concretas de las cuales deriva la mayor o menor gravedad de la pena solicitada, no sólo es susceptible de comprometer seriamente el derecho de defensa del imputado con relación a cuáles habrán de ser, en definitiva, los factores en debate relevantes para la determinación de la pena -lo cual no fue planteado en el sub lite-, sino que torna extemporáneo el reclamo del acusador de introducir dichas agravantes con posterioridad, lo cual, finalmente, puede concluir, como en el caso, con la frustración parcial de la pretensión punitiva.

  7. ) Que, en tales condiciones, y más allá de la posible lenidad de las sanciones impuestas, la decisión del a quo de rechazar la solicitud de aumento de pena formulada por

    el Ministerio Público cuenta con fundamentos de hecho y de derecho común suficientes para sustentarla, sin que se advierta arbitrariedad alguna que autorice la intervención de esta Corte.

    Por ello, habiendo tomado intervención el señor Procurador General, se desestima la queja. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. E.S.P..

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    • Revista del Instituto de Estudios Penales Núm. 5, Agosto 2011
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