Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Diciembre de 2001, C. 350. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 350. X.C., A.R. s/ homicidio.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.

Vistos los autos: A., A.R. s/ homicidio@.

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se lo declara improcedente.

H. saber y devuélvase.

JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- E.S.P. (según su voto)- A.B. (según su voto)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (según su voto).

VO

C. 350. X.C., A.R. s/ homicidio.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se lo declara improcedente.

H. saber y devuélvase. A.C.B. -A.R.V..

VO

C. 350. X.C., A.R. s/ homicidio.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, condenó a A.R.C. a la pena de ocho años de prisión por el delito de homicidio simple (art. 79, Código Penal). La defensa oficial del nombrado interpuso recurso de inaplicabilidad de ley contra dicha decisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

    El tribunal provincial, ya radicadas las actuaciones ante él, resolvió declararse incompetente para conocer en el recurso en cuestión, ante la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, y devolvió la causa al tribunal de origen, a fin de posibilitar la interposición del recurso de casación previsto en el nuevo ordenamiento legal. Asimismo, decidió que, en caso de que no se intentara la nueva vía recursiva, la sentencia condenatoria quedaría firme.

    Esta resolución motivó el presente recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 326/327.

  2. ) Que la defensa invoca la violación de la garantía del juez natural, del debido proceso y del derecho a obtener la revisión de la sentencia condenatoria por un tribunal superior en un plazo razonable (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts.

    8 inc.

  3. y 2° "h", de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 inc. 2° "c" y 5°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en tanto el tribunal provincial omitió resolver un recurso válidamente interpuesto e impuso al recurrente la carga de emprender una nueva instancia de apelación.

    °) Que la decisión de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires tuvo como fundamento el art. 4, inc. 3°, de la ley provincial 12.059, modificado por el art. 2, de la ley 12.161, que establece la aplicación retroactiva de las normas del nuevo ordenamiento procesal provincial (ley 11.922) a las causas pendientes en lo relativo al recurso de casación.

    Sobre esa base, el tribunal interpretó que el nuevo régimen tendía a ampliar las posibilidades recursivas, y que tal ampliación alcanzaba a todas las causas no falladas, incluso aquellas que ya estaban radicadas ante esa corte.

  4. ) Que, en tales condiciones, lo decidido por el a quo se limitó a interpretar una norma procesal de derecho local, que regulaba la implementación del nuevo código de forma, por lo cual lo resuelto no es susceptible de ser examinado por esta Corte.

    Si bien es verdad que el criterio adoptado significa la postergación de la decisión definitiva sobre el caso, lo cierto es que también representa una nueva oportunidad de impugnar la sentencia, y como tal, una posibilidad más de defenderse ante una posible condena. Esta circunstancia relativiza la significación del agravio alegado, en la medida en que el apelante, que ya fue condenado por una decisión no firme a su respecto, pero consentida por el fiscal, obtiene una nueva posibilidad de producir la revisión de su sentencia bajo el amparo de la reformatio in pejus. La circunstancia de que el tribunal superior al que ya se había llegado tuviera una jurisprudencia que beneficia al apelante, mientras que la de la nueva instancia intermedia es aún incierta constituye sólo un agravio hipotético.

  5. ) Que la razonabilidad de la interpretación del fallo recurrido se advierte con claridad si se piensa en las

    C. 350. X.C., A.R. s/ homicidio.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación consecuencias de adoptar el criterio inverso.

    Frente a la entrada en vigencia de la ley 11.922, si el tribunal provincial hubiera optado por resolver sin más ni más los recursos ya radicados, y hubiera confirmado una condena en tales condiciones, habría privado a los recurrentes de una posibilidad adicional de que sus condenas fueran revisadas en la instancia de casación B. hipotéticamente podría haberle sido más beneficiosaB, y cuya aplicación se encuentra legalmente prevista por el nuevo código para todos los procesos pendientes sin distinguir el momento en que ellos se encuentren. El derecho a obtener un pronunciamiento en tiempo razonable y el derecho a recurrir no siempre pueden ser compatibilizados sin producir fricciones, y frente a una sentencia perjudicial, es razonable interpretar que el imputado dará preferencia a la ampliación de las posibilidades recursivas, a las cuales, por otra parte, puede renunciar.

  6. ) Que, sin perjuicio de lo dicho precedentemente, si se tiene en cuenta la morosidad del trámite de esta causa ante la instancia de apelación, no sorprende que la defensa se agravie a pesar de que se le ha concedido una nueva chance de obtener un fallo favorable. En efecto, desde la elevación del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, concretada en julio de 1997 (fs. 248), hasta la puesta en marcha del nuevo sistema procesal (1° de marzo de 1998, conf. art. 1°, ley provincial 12.059) transcurrió tiempo más que suficiente para llegar a un pronunciamiento que diera certeza a la situación jurídica del imputado bajo la vigencia del régimen legal anterior, y sin tener que adaptar su defensa a las modificaciones legislativas.

    Sin embargo, la corte provincial dejó transcurrir aún más de un año desde la reforma legal, para resolver como lo hizo (declaración de

    incompetencia de fs. 251). De este modo, luego de más de dos años de aguardar una definición, el recurrente sólo obtuvo una decisión que, aun cuando no lo perjudica como lo hubiera hecho la confirmación de su condena, tampoco pone fin a la incertidumbre que significa estar sometido a un proceso penal no resuelto definitivamente.

    Por las razones expuestas, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. H. saber y devuélvase.

    E.S.P. -A.B..

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