Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Diciembre de 2001, C. 1913. XXXVII

Fecha05 Diciembre 2001
Número de registro512967

Competencia N° 1913. XXXVII.

Montes, C.A. s/ delito contra las personas.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Correccional N° 6 de la Primera Circunscripción Judicial de la ciudad de Viedma, y del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, ambos de la Provincia de Río Negro, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo del accidente ocurrido el 2 de junio del año 1998 en el paso a nivel ubicado en la intersección de las calles O´Higgins y Automóvil Club Argentino, de la localidad de San Antonio Oeste. En esa oportunidad, una formación compuesta por una locomotora con dos vagones de agua y uno de carga, perteneciente a la firma SE.FE.PA., envistió a un automóvil F.F., ocasionándole la muerte a su conductora y lesiones graves a la acompañante.

Luego de elevadas las actuaciones a juicio y de proveer la prueba ofrecida por las partes, la jueza provincial declaró su incompetencia. Sostuvo, que el hecho materia de investigación encuadraría en las prevenciones del título V de la ley 2873, que prescriben delitos y faltas de naturaleza federal. En tal sentido, valoró que el ferrocarril a cargo del servicio de transporte de pasajeros y carga correspondiente al ramal Viedma-San C. de Bariloche, debe ser considerado nacional en los términos del art. 3° de la misma norma, por cuanto el Estado Nacional lo habría entregado en concesión a la Provincia de Río Negro por el término de 30 años. De allí que resultaría aplicable la doctrina de Fallos: 92:63; 82:79; 129:86; 161:54; 243:490 y 312:1314, entre muchos otros, que atribuye el conocimiento en este tipo de infracciones al fuero de excepción.

Por lo demás sostuvo, que en el caso, se habría visto interrumpido y entorpecido el tráfico ferroviario, pues

el tren no pudo continuar su marcha, circunstancia también ponderada por V.E., en reiteradas oportunidades, al expedirse respecto del juez competente (fs. 525/528).

El tribunal federal, por su parte, no aceptó el planteo formulado por cuanto estimó que el ferrocarril en el que se produjo el accidente, desarrolla su servicio dentro de la red ferroviaria provincial, en un ramal de jurisdicción exclusiva de la Provincia de Río Negro, razón por la cual, jamás podría haberse producido una interrupción de un servicio público interjurisdiccional. Y agregó que no se comprobaron daños directos o indirectos que pudieran afectar las rentas de la Nación, ni el normal desempeño de sus funcionarios (fs.

553/554).

Recibidas las actuaciones por el tribunal de origen, su titular, en el entendimiento de que correspondía al magistrado nacional dar por trabado el conflicto y remitirlas a la Corte, las devolvió a su contendiente (fs. 558), quien, finalmente, dispuso la elevación del expediente (fs. 562).

Así quedó trabada la contienda.

Ya desde antiguo la Corte ha sostenido que el ferrocarril cualquiera sea su carácter, nacional o provincial, de propiedad del Estado o de las empresas, representa un instrumento de comunicaciones puesto al servicio de los intereses generales de la Nación. Así, en virtud de su poder de fomento a todas las regiones que sirve, la necesaria y lógica vinculación que presupone entre las diversas lineas para el regular movimiento de pasajeros, cargas y correspondencia en toda la extensión del territorio nacional, exige la adopción de ciertas reglas comunes a todos los habitantes que facilite la cooperación de los transportes y la continuidad de sus beneficios (Fallos: 182:198).

Criterio que había expuesto el senador por San Juan

Competencia N° 1913. XXXVII.

Montes, C.A. s/ delito contra las personas.

Procuración General de la Nación Anacleto Gil en oportunidad de informar al senado nacional en el proyecto de la ley 2873, en cuanto refirió A. provee no solamente a que las líneas sirvan convenientemente la región del territorio que atraviesan sino también a combinar los servicios de las diferentes líneas para que la circulación de los pasajeros y la mercadería pueda hacerse en todos los puntos del territorio de la nación que los ferrocarriles abarquen@ (Diario de Sesiones, 1890, pág. 241).

De allí surgen los principios de Ainterjurisdiccionalidad@ y de Aviabilidad interprovincial@ que, en aquellos tiempos, reflejaban la esencia del servicio prestado por los ferrocarriles y que llevaron a su protección. Así, se puso de resalto el interés y la obligación por parte del Estado de mantener el regular funcionamiento de los ferrocarriles nacionales adjudicando la competencia, respecto de aquellos hechos que tiendan a impedirlo o estorbarlo, a la justicia federal (Fallos: 129:86; 141:338; 143:29 y 148:19).

No obstante lo expuesto, y sin perjuicio de remarcar que en la actualidad el servicio que presta el ferrocarril ha variado sustancialmente respecto de aquel que motivara el dictado de la ley 2873, toda vez que varias de las funciones intrínsecamente ligadas a éste, hoy se cumplen a través de otros medios de transporte, en el caso traído a estudio no se habría afectado, a mi juicio, el tráfico interjurisdiccional.

En efecto, del decreto 532 del Poder Ejecutivo Nacional de explotación de ramales ferroviarios por concesión a gobiernos provinciales, publicado el 13 de abril de 1992, y dictado en el marco de la ley 23.696 de privatización de las empresas y servicios públicos, se desprende que un alto porcentaje de los ramales pertenecientes a la Empresa Ferrocarriles Argentinos, ubicados en territorios provinciales, a esa fecha, se encontraban inoperantes -entre ellos el ramal en el

que se produjo el accidente fatal- por no contar con la mínima demanda que justifique su inclusión en los programas de tráfico de vigencia.

Por ello, diversas provincias manifestaron su interés en la reactivación de tales sectores, entendiéndolos vinculados a expectativas de crecimiento y desarrollo local, así como la de cubrir necesidades zonales de comunicación y transporte. Asimismo, en dicha normativa el Estado Nacional participó del criterio de que la directa ingerencia de los intereses zonales, propenderá necesariamente a la potenciación económica local, estimada básica para el desarrollo de la gestión ferroviaria.

En este contexto, en el que los intereses generales de la Nación a los que se refirieran jueces y legisladores en la materia, habrían cedido frente a la falta de demanda en el servicio que presta el ferrocarril y se habría supeditado al financiamiento provincial, o de un concesionario (en este caso la firma Servicios Ferroviarios Patagónicos, en la cual la Provincia de Río Negro posee un 99 porciento del capital social), y a los intereses regionales, se dictó la ley provincial 2589 mediante la cual se provincializó el servicio público ferroviario de pasajeros y carga del ramal Viedma-San C. de Bariloche, sin perjuicio de la concesión efectuada por la Nación a las provincia para su explotación comercial.

De tal forma que, en definitiva, el servicio ferroviario público que desarrolla la firma SE.FE.PA., se presta por el camino de hierro dado en concesión por la Nación a Río Negro, ya que las instalaciones, locomotoras, vagones y demás material rodante, fue concedido en forma definitiva.

A ello debe adunarse que la línea General Roca ramal D.F.S.- que explota la concesionaria, desarrolla su recorrido, exclusivamente dentro del territorio de la Provincia de Río Negro, como bien se desprende

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Montes, C.A. s/ delito contra las personas.

Procuración General de la Nación de las ciudades que une (desde el límite interprovincial con la Provincia de Buenos Aires hasta la punta de rieles de la Estación San Carlos de Bariloche -ley provincial 2777-) y, además, como es de público y notorio, no se encuentra interconectada con otras líneas férreas.

En base a estas consideraciones, y de conformidad con el criterio sentado por V.E. en cuanto a que el constituyente ha reservado a la Nación la regulación del tráfico en la República, en la medida que adquiera carácter interjurisdiccional (Fallos: 314:595 y más recientemente, Competencia N° 126.XXXVII. in re ADafunchio, J.C. y otro s/ infr. art.

289 del Código Penal@, resuelta el 14 de junio del corriente año), estimo que la efectiva paralización e interrupción del servicio que prestaba el tren de carga, que intervino en el accidente, materia de esta contienda, no habría implicado una afectación a esos intereses.

Por lo expuesto, y sin antes remarcar que a juicio de este Ministerio Público, resulta aplicable al caso, mutatis mutandi, la doctrina de Fallos: 314:1698; 315:1880; 317: 679; 318:1655 y 319:270, opino que corresponde a la justicia de la Provincia de Río Negro continuar con el trámite de las actuaciones.

Esta solución por otro lado, se adecua a principios de economía procesal (Fallos: 307:1145 y 317:447), atento a lo avanzado de la investigación en esa sede, en la que ya se habría proveído la prueba ofrecida por las partes, estadio procesal previo al debate (fs. 403/404).

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2001.

L.S.G.W.

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