Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Diciembre de 2001, C. 1963. XXXVII

Fecha05 Diciembre 2001

Competencia N° 1963. XXXVII.

V., J. s/ infracción art. 302.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 y el Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida por infracción al art. 302 del Código Penal.

Reconoce como antecedente la denuncia formulada por S.L. De La Vega, en la que refiere haber recibido en pago de alquileres devengados y expensas atrasadas, un cheque de pago diferido girado sobre la cuenta corriente de J.V. en el ABanco Edificadora de Olavarría S.A.@, sucursal Cañuelas, que al ser presentado al cobro resultó rechazado por carecer de fondos suficientes.

La justicia nacional de instrucción, que conoció primero en la denuncia, declinó la competencia en favor del fuero nacional en lo penal económico en el entendimiento de que, en el caso, la hipótesis delictiva de la estafa quedaría desplazada por la circunstancia de que el cheque rechazado habría sido entregado en pago de deudas preexistentes (fs.

15/16).

A su turno, el magistrado nacional en lo penal económico se declaró incompetente con base en que el domicilio del banco girado se halla situado en la localidad de Cañuelas (fs. 20).

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Garantías de La Plata, su titular, sin perjuicio de reconocer la competencia territorial para investigar la presunta infracción al art.

302 del Código Penal, rechazó el planteo por considerar que no existe en la causa imputado alguno (fs. 28).

Con la insistencia de la justicia nacional en lo penal económico, quedó formalmente trabada la contienda (fs.

34).

El Tribunal tiene establecido, que es presupuesto necesario para el correcto planteo de una concreta contienda de competencia, que los magistrados intervinientes se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965; 314:239 y 323:2597 y 3127, entre otros). Tal circunstancia no se verificó en autos en la medida en que el titular del juzgado de garantías no asignó competencia al juzgado nacional en lo penal económico sino que fundamentó el rechazo de la suya manifestando que no existiría ninguna persona imputada en la causa.

Para el supuesto de que la Corte, en beneficio del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia y en atención a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo de la misma (Fallos: 321:602).

Habida cuenta que el magistrado provincial no cuestiona la calificación del hecho a investigar, ni el lugar donde presumiblemente éste ocurrió, estimo que compete a él asumir su jurisdicción e incorporar al proceso los elementos de juicio necesarios a fin de conferir precisión a la notitia criminis y resolver, luego, con arreglo a lo que resulte del trámite ulterior (Fallos: 301:662; 306:1711; 318:182 y Competencia N° 1397.XXXVI in re AJáuregui, J.L. s/ amenazas@ resuelta el 13 de marzo de 2000).

En mérito a lo expuesto, opino que es el Juzgado de Garantías N° 2 de La Plata el que debe conocer en la causa que originó este incidente.

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2001.

Competencia N° 1963. XXXVII.

V., J. s/ infracción art. 302.

Procuración General de la NaciónLUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE

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