Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Diciembre de 2001, C. 1829. XXXVII

Fecha05 Diciembre 2001

Competencia N° 1829. XXXVII.

R., A. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Control, Menores y Faltas de M.J., Provincia de Córdoba, y del Juzgado de Garantías N° 3, del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por un empleado de la "Asociación Mutual Club Almafuerte".

En ella refiere haber remitido a la firma "S.H.." un cheque de pago diferido del Banco de la Provincia de C., que, tras haber sido extraviado por la destinataria, fue presentado al cobro con el monto adulterado.

El magistrado cordobés declinó la competencia en favor del juez con jurisdicción sobre la localidad de V.B., donde tiene su domicilio la sucursal del Banco Galicia en la que fue depositado el documento (fs. 20/21).

Por su parte, la justicia bonaerense rechazó el planteo por considerarlo prematuro. En ese sentido, el juez consideró que no existirían constancias relativas al lugar donde se produjo la entrega del valor, circunstancia que determinaría la competencia territorial del tribunal a intervenir (fs. 24).

Con la elevación del incidente por parte del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 26).

Como acertadamente lo manifiesta el magistrado bonaerense, V.E. tiene establecido, a través de numerosos precedentes, que en el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos que concurriría idealmente con el de falsificacióncabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al

lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823), sin que pueda considerarse como tal aquél donde se presentaron al cobro (Competencia N° 775 XXXII in re "C., C.E. s/ denuncia tentativa de estafa" resuelta el 10 de diciembre de 1996).

Toda vez que los elementos de juicio incorporados al incidente no alcanzan para acreditar esa circunstancia (ver fs. 1 y 4), estimo que corresponde al juzgado que previno, profundizar la investigación en este sentido (Competencia N° 96 XXXIII in re "I.G. de Szewczuk, M. s/ tentativa de estafa" resuelta el 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinadas la causa y el lugar de la entrega originaria, circunstancias anteriores a la presentación al cobro del valor y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, del endoso del depositante (Fallos: 322:1156; 323:59 y 2385).

En mérito a lo expuesto, opino que corresponde al Juzgado de Control de Córdoba seguir entendiendo en la causa, sin perjuicio de lo que surja de la investigación posterior.

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2001.

Es Copia L.S.G.W.

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