Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Diciembre de 2001, C. 1450. XXXVI

Fecha05 Diciembre 2001

Competencia N° 1450. XXXVII.

S., C.A. y otros s/ infr. art. 302 del C.P..

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N1 7 y del Juzgado de Garantías N1 3 del departamento judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por el apoderado de la firma ASIP S.A.@, que habría recibido de C.A.S., en pago por la compraventa de mercadería, entre otros valores, dos cheques posdatados pertenecientes a su cuenta corriente de la sucursal Caseros del ABanco de Boston@, los cuales al ser presentados al cobro resultaron rechazados por la causal A. fondos suficientes@.

Con fundamento en que la conducta a investigar hallaría adecuación típica en las previsiones del artículo 302, inciso 21, del Código Penal, el juez en lo penal económico se inhibió para conocer en la causa.

Por ello, de conformidad con la uniforme jurisprudencia que otorga la competencia para conocer de esos delitos al tribunal del domicilio del banco girado, remitió las actuaciones al juzgado de turno con jurisdicción sobre la localidad bonaerense de Caseros (fs. 135).

Este último, por su parte, rechazó su conocimiento por considerar que el hecho denunciado se hallaría tipificado en el artículo 172 del Código Penal, toda vez que la entrega de los valores habría coincidido con la entrega de la mercadería (fs. 142/143).

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 144).

Sin perjuicio de advertir que no se encuentra agregado al incidente el informe bancario certificando la

fecha de interdicción de la cuenta corriente, estimo que del análisis de los otros elementos de juicio, surgiría que al momento de concertarse la operación el tomador de los documentos habría otorgado crédito al librador (conf. copia de los cheques a fs. 120 y declaración del apoderado de la firma a fs. 130).

En consecuencia, si no existió simultaneidad entre las contraprestaciones la entrega de los valores no habría constituido el ardid determinante del delito de estafa (Fallos: 316:2505 y 2529; 317:194 y Competencia N1 232, XXXVI in re AWarnes Agropecuaria Ganadera S.R.L. y otros s/infr. artículo 302 del C.P.@, resuelta el 4 de julio del corriente año), razón por la cual el hecho atribuido a S. encuadraría prima facie en los supuestos del artículo 302 del Código Penal, que compete investigar al juez con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado (Fallos: 310:2742; 311:1388; 315:1737 y 2746).

Por todo lo expuesto, opino que es el Juzgado de Garantías de San Martín el que debe conocer en la causa.

Buenos Aires, 5 de diciembre del año 2000.

L.S.G.W.

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