Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Diciembre de 2001, C. 1880. XXXVII

Fecha05 Diciembre 2001

Competencia N° 1880. XXXVII.

Fideicomiso Suma s/ fals. doc. privado.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Correccional N1 13, y del Juzgado de Garantías N1 2 del departamento judicial Z.C., provincia de Buenos Aires, se suscitó un nuevo conflicto jurisdiccional con relación a los mismos hechos que fueran motivo de la Competencia n1 1069, L. XXXVI, in re AFideicomiso Suma s/estafa@, en la que V.E., por resolución del 21 de diciembre de 2000, declaró que debía intervenir el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 34 (fs. 139).

Este último, luego de asumir la instrucción y realizar distintas diligencias, se declaró nuevamente incompetente, esta vez en razón de la materia, al considerar que por no existir ardid o engaño, no se configuraba el delito de estafa, subsistiendo únicamente la falsificación de instrumento privado que, por aplicación del artículo 27, inciso 21, del Código Procesal Penal de la Nación, correspondía a la justicia correccional de Capital (fs. 153/154).

En la actual incidencia, el juzgado n1 13 de ese fuero declinó su jurisdicción a favor de la justicia local, al concluir que los hechos se habrían cometido en la localidad de Capilla del Señor, provincia de Buenos Aires (fs. 161).

El magistrado provincial, por su parte, rechazó la declinatoria al sostener que los instrumentos apócrifos fueron presentados ante la entidad financiera que, según constancias del expediente, posee sus oficinas en Capital, donde también se domicilia AJesikar Motors S.A.@ (fs. 165/167).

Con la elevación del incidente por parte del juez nacional, quedó trabada definitivamente la contienda (fs.

168).

Debo señalar que, en mi opinión, a partir de las constancias incorporadas al incidente no puede eliminarse aún la posibilidad que la utilización del documento privado falso haya constituido el ardid o engaño desplegado para perjudicar a la denunciante o al ABanco Israelita de Córdoba S.A.@, a favor del cual se instituyó la prenda, o bien a la entidad financiera que luego se hizo cargo de la cartera de crédito.

Es doctrina de V.E. que cuando el delito de falsificación de documentos privados concurre formalmente con el de estafa, ambas infracciones deben ser investigadas por el tribunal con competencia en el lugar en el que aquéllos fueron entregados (Fallos:314:735 y 316:772).

En tal sentido, cabe destacar que de la presentación efectuada por AFideicomiso Suma@ a fs. 8/17, surgiría que los instrumentos apócrifos (ver peritaje de fs. 51/52), se habrían presentado ante la sucursal Buenos Aires del ex Banco Israelita de Córdoba, donde J.L.C. obtuviera el crédito cuyo cumplimiento se persigue y donde, además, posee domicilio la empresa AJesikar Motors S.A.@.

En tales condiciones, y de acuerdo con el criterio que surge de Fallos: 308:2657; 310:1555; 311:1388 y Competencia N1 1133, L.XXXVI in re ADuplom, J. s/inf. Art. 302 del C.P.@, resuelta el 13 de noviembre de 2001, entiendo que corresponde a la justicia nacional en lo criminal de instrucción, que primero conoció, aunque no haya sido parte de la contienda, continuar con la investigación de la causa, sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Buenos Aires, 5 diciembre de 2001.

E.E.C.

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