Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Diciembre de 2001, C. 1551. XXXVII

Fecha04 Diciembre 2001
Número de registro512965

Competencia N° 1551. XXXVII.

Caminos del Valle Conces. S.A. c/ Provincia del Neuquén s/ medida autosatisfactiva.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La presente contienda negativa de competencia se suscita entre la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 5 de Neuquén (v. fs. 35/36) y el magistrado a cargo del Juzgado Federal N° 2 (v. fs.

44/45), de esa ciudad y provincia.

En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla (Fallos:

294:25; 301:631; 316:795, entre muchos otros).

-II-

A fs. 29/34, Caminos del Valle Concesionaria S.A., interpuso una medida autosatisfactiva, con fundamento en los arts. 1° y 14 de la Constitución de la Provincia del Neuquén, ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería N° 5 local, contra esa provincia, a fin de obtener que la demandada arbitre las medidas necesarias para garantizar la libre circulación y tránsito de la Ruta Nacional N° 22, que comunica a las ciudades de Neuquén y Cipolletti.

Entabló la demanda, en su condición de empresa concesionaria del Sistema Vial Interurbano Cipolletti-Neuquén, otorgada por decreto 427/95 del Poder Ejecutivo Nacional, a raíz -según dice- de las acciones desarrolladas los días 14, 15, 16 y 17 de agosto de 2001 por el movimiento autodenominado Apiquetero@, los gremios estatales y otras agrupaciones políticas y sindicales, que provocaron el corte de la referida ruta nacional.

A fs. 35/36, la jueza provincial interviniente decidió declarar su incompetencia para conocer en la causa. Para

así decidir, sostuvo que, en razón de la materia, el presente proceso, en tanto se encuentra relacionado con la efectiva prestación de un servicio público interjurisdiccional, denota la presencia de un interés nacional, por lo cual, la causa corresponde a la competencia de la justicia federal. Por ello, resolvió enviar los autos al Juzgado Federal de Neuquén, a fin de que entienda en el pleito.

A fs. 44/45, el juez federal de primera instancia de Neuquén, de conformidad con el dictamen (v. fs. 43) del fiscal del fuero, también se declaró incompetente para conocer en autos.

En tal sentido, manifestó que la medida autosatisfactiva que se solicita está destinada a obtener, de la justicia provincial, un pronunciamiento tendiente a que el Estado local, a través de su máxima autoridad ejecutiva -el gobernador de la provincia-, arbitre los medios necesarios para garantizar la libre circulación y tránsito sobre la ruta nacional N° 22 y, en particular, en la zona correspondiente a los puentes carreteros. Por ello, considero que la justicia federal -que es un fuero restrictivo-, resulta ajena a la litis.

A fs. 47, la jueza provincial, no obstante señalar el erróneo procedimiento impreso por el juez federal, quien debió elevar las actuaciones a la Corte para que resuelva sobre el conflicto planteado, rechazó la medida solicitada y reiteró su postura (resolución de fs. 35/36) con apoyo en que lo que se reclama en autos es una materia de competencia estrictamente federal y, en consecuencia, inderogable, improrrogable, exclusiva, limitada, de excepción y restrictiva.

Adujo también, por otra parte, que dicha medida no resulta procedente por su propia naturaleza, ya que no está prevista en la legislación procesal pertinente.

Elevados los autos, V.E. corre vista a este Minis-

Competencia N° 1551. XXXVII.

Caminos del Valle Conces. S.A. c/ Provincia del Neuquén s/ medida autosatisfactiva.

Procuración General de la Nación terio Público a fs. 51, a fin de que me expida sobre dicho conflicto.

-III-

Ante todo, cabe recordar que, según una reiterada doctrina del Tribunal, para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 308:229, 1239 y 2230; 310:1116, 2842 y 2918; 311:172, 557, 2198, 2607, 2728, 2736; 312:808 y 1219; 313:971, 1467 y 1683; 315:3200).

Sentado lo anterior, es mi parecer que el presente proceso corresponde a la competencia de la justicia federal de Neuquén, tanto por el lugar en donde se produjeron los hechos, como por la materia en cuestión. En efecto, el corredor vial concesionado, cuya libre circulación y tránsito se quieren restablecer, es una ruta nacional que une las provincias de Río Negro y del Neuquén y la actora es una empresa que invoca su condición de titular de una concesión de obra pública, otorgada por el Estado Nacional sobre dicha ruta nacional N° 22.

En consecuencia, tengo para mi que, en el sub lite, se encuentra afectada la prestación de un servicio público interprovincial que brinda la titular de una concesión nacional (Fallos: 308:1993 y 2425), por lo que existe una interferencia en la satisfacción de un propósito de interés público federal (Fallos: 296:432; 310:146 y 1438; 323:2213), en un lugar sometido a la jurisdicción del Estado Nacional, lo cual resulta propio de la justicia de excepción con asiento en esa jurisdicción territorial.

En tales condiciones, opino que el presente proceso

corresponde a la competencia de la justicia federal de primera instancia de Neuquén que intervino en la contienda.

Buenos Aires, 4 de diciembre de 2001.

M.G.R.

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