Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 2001, M. 923. XXXVI

Fecha30 Noviembre 2001

M. 923. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M., D.H. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs.

179 del incidente de apelación que corre agregado a la presente queja (al que me referiré en adelante), la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó lo resuelto por la instancia anterior (fs. 39) y, por tanto, mantuvo la prohibición de innovar que afectaba a las resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que intimaban a la actora al pago de los tributos determinados, cuya procedencia ésta impugnó mediante una demanda contenciosa en los términos del art. 23 de la ley 19.549.

Tales actos administrativos, valga señalarlo, fueron dictados por la Región Tucumán el 21 de diciembre de 1998 y se refieren a los períodos fiscales del impuesto a las ganancias de 1992 y 1993 y del IVA de agosto de 1992 a noviembre de 1993.

Para así resolver, sostuvo la alzada que, si bien es cierto que la Corte Suprema tiene dicho que la verosimilitud del derecho ha de apreciarse con particular estrictez habida cuenta de la presunción de legitimidad de las leyes, tal doctrina no resulta aplicable en el sub examine, dado que no está en juego una norma de ese rango sino una determinación de impuesto.

Así, estimó, de acuerdo con el juez de origen, que está suficientemente acreditado en la causa tanto el fumus boni iuris como el peligro en la demora.

-II-

A fs.

182/200, la AFIP interpuso el recurso extraordinario cuya denegatoria por la alzada, a fs. 214, originó esta presentación directa.

Expresa, en síntesis, que lo decidido reviste gravedad institucional, puesto que perturba la regular percepción

de las rentas públicas, sin que se haya demostrado acabadamente el peligro en la demora.

Alega, además, que la sentencia resulta arbitraria ya que el a quo -al igual que el juez de primera instanciadijo que se verificaba el requisito del fumus boni iuris, pero no fundó ésto en elemento alguno obrante en la causa, sino en una afirmación puramente dogmática y desprovista de respaldo.

En este orden de argumentos, aduce que tampoco se acreditó, siquiera en forma somera, la ilegalidad o arbitrariedad de los actos cuya revocación se pretende mediante la demanda instaurada.

-III-

Tiene dicho la Corte que las resoluciones que se refieren a medidas precautorias, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario ya que no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas (Fallos: 300:1036; 308:2006, entre otros). Sin embargo, cabe hacer excepción a dicha regla en los casos en que lo resuelto cause un agravio que, por su magnitud o circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, pues ello acuerda al decisorio el carácter de definitivo a los efectos de la apelación extraordinaria del art.

14 de la ley 48 (conf.

Fallos:

298:409; 300:1036; 308:90; 314:1202 y 323:2790), o bien cuando excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad toda, en razón de su aptitud para perturbar la oportuna y tempestiva percepción de las rentas públicas (arg.

Fallos:

268:126; 297:227; 298:626; 312:1010; 313:1420; 318:2431; 319:1317, entre otros).

Adelanto que, a mi entender, las referidas circunstancias excepcionales se verifican en la especie y que, además, los agravios de la quejosa suscitan cuestión federal

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Procuración General de la Nación suficiente para habilitar la vía extraordinaria, toda vez que lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con particular y pormenorizada aplicación a las circunstancias de la causa (arg. Fallos: 318:2431).

La viabilidad de las medidas precautorias, es sabido, se halla supeditada a que se demuestre tanto la verosimilitud del derecho invocado como el peligro en la demora (art.

230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y que dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado -que en el caso de autos permitía al organismo recaudador ejecutar los saldos exigidos al contribuyente-, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 316:1833, considerando 3° y R.1019.XXXI. A.D. c/ Dirección General Impositiva@, sentencia del 5 de noviembre de 1996).

En lo que atañe al sub examine, a mi modo de ver, la medida precautoria en crisis fue otorgada con el solo respaldo de las afirmaciones de la actora, las cuales, a su vez, carecen de todo apoyo probatorio.

N., en tal sentido, que tanto el juez de grado como el a quo, en sus escuetos decisorios, se basan sólo en las alegaciones de la actora, pero sin hacer referencia alguna -como era menester- a lo resuelto en los actos impugnados ni a sus respectivos considerandos. Es decir, que la arbitrariedad endilgada por la alzada al actuar del Fisco, que daría verosimilitud de derecho a la petición de la actora, sólo se ha fundado en los dichos de ésta, mas no en la preceptiva indagación en los fundamentos y constancias de los propios

actos atacados.

Así, el cuestionamiento relativo a la ilicitud con que prima facie habría obrado la AFIP, que consistiría en haber realizado una determinación de oficio omitiendo analizar las pruebas aportadas por la actora en sede administrativa, como asimismo en gruesos errores de fundamentación normativa, aparece huérfano de todo sustento en esta etapa, sin perjuicio de lo que pueda resultar más adelante, en virtud de las probanzas que se realicen con miras a la decisión de fondo.

Además, carece de asidero lo indicado por el auto recurrido en cuanto a que la doctrina del Tribunal de Fallos:

320:628 no resulta aplicable en el sub lite debido a que no se ha enjuiciado una ley sino un acto de la administración, toda vez que la referida jurisprudencia de la Corte también abarca a este tipo de actos que, por otra parte y como es sabido, gozan de presunción de legitimidad -art. 12 de la ley 19.549-.

Ello autoriza a afirmar que, en el reducido ámbito cognoscitivo en el que deben ser emanadas resoluciones como la aquí cuestionada, no resulta fundado admitir su ilicitud o arbitrariedad, sin que medie un análisis concreto, preciso y detallado sobre los elementos y pruebas que, al menos prima facie, lo privarían de su carácter de acto válido en derecho.

Por otra parte, en lo que hace al requisito del peligro en la demora, el decisorio en recurso no tiene más basamento que los meros dichos de la actora referidos a que la ejecución de los actos impugnados la sumiría en la ruina total y que todo juicio posterior implicaría un remedio tardío (ver fs.

7 vta.), sin que dicha parte haya siquiera intentado demostrar los fundamentos de su aserto en este sentido.

Por último, debo señalar que el criterio de amplitud en la concesión de medidas como la solicitada en autos, dista del utilizado por la Corte, que ha dicho con firmeza, en

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Procuración General de la Nación reiteradas oportunidades, que el examen de la procedencia de tales cautelas ha de efectuarse con particular estrictez, atento la afectación que producen sobre el erario público (Fallos:

313:1420; 318:2431, entre muchos otros), pues la percepción de las rentas del Tesoro -en el tiempo y modo dispuestos legalmente- es condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado (Fallos: 235:787; 312:1010). Además, debe recordarse que uno de los peores males que soporta el país -como es notorio desde hace tiempo y ha sido denunciado por los órganos políticos del Estadoes el gravisimo perjuicio social causado por la ilegítima afectación del régimen de los ingresos públicos que proviene tanto de la evasión como de la demora excesiva e injustificada en el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas (Fallos:

313:1420). Así en la medida en que su competencia lo autorice, los tribunales tienen el deber de contribuir a su eliminación o, en todo caso, a la aminoración de esos dañosos factores (Fallos:

302:1284; 313:1420), en la bien entendida inteligencia de que lo dicho no implica que no sea posible suspender los efectos de los actos de la administración tributaria en caso alguno, sino que tal postergación ha de estar avalada por un análisis serio, detallado y convincente de los defectos insalvables que dicho acto tenga -apreciables aun desde la limitada perspectiva de análisis que brinda el proceso cautelar-, elementos que, como quedó dicho, no surgen del decisorio en recurso.

-IV-

En virtud de lo aquí dicho, opino que corresponde hacer lugar a la presente queja, dejar sin efecto la sentencia apelada y ordenar que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2001.

N.E.B.

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