Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 2001, P. 898. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

P. 898. XXXVI.

P., L.F. c/ D.G.I. s/ amparo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

El 11 de febrero de 2000, L.F.P. inició este amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP en adelante), con el objeto de que se declare condonada la sanción de clausura que le impuso la accionada (fs. 29/31).

Indicó que, el 25 de agosto de 1999, funcionarios del ente recaudador le labraron acta de infracción en su comercio -una estación de servicio-, de acuerdo con el art. 40 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificatorias), debido a que no emitía comprobantes o documentos equivalentes mediante el equipo denominado "controlador fiscal".

Agregó que, si bien en su descargo invocó razones económicas que imposibilitaron la adquisición del referido artefacto, la AFIP resolvió imponerle la sanción de clausura por tres días y multa de $ 300. Recurrido dicho acto en sede administrativa, fue confirmado por el jefe de la Región La Plata, mediante resolución del 4 de noviembre de 1999, notificada al contribuyente el 17 de diciembre siguiente, sin que interpusiera el recurso de apelación ante la justicia que permite el art. 78 de la ley de rito fiscal.

Sin embargo, aduce que el decreto 93/00 -publicado en el Boletín Oficial el 27 de enero de 2000- estableció un régimen de consolidación de deudas tributarias y de recursos de la seguridad social y, también, dispuso la condonación de multas y demás sanciones, se encuentren firmes o no.

Sin embargo, mediante acta del 8 de febrero de ese año, personal de la AFIP le notificó que la pena de clausura se haría efectiva los días 15, 16 y 17 de ese mes. Ante estas circunstancias, solicitó también que se ordene a la demandada

suspender la aplicación de la pena referida.

-II-

A fs. 36, el juez de primera instancia rechazó in limine la acción de amparo, al entender que no se advertían con nitidez la arbitrariedad en el comportamiento del fisco ni las extremas razones que habilitan esta vía de excepción.

-III-

A fs. 45, la Sala Civil I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata revocó la decisión anterior y declaró condonadas las sanciones impuestas.

Para así resolver, sostuvo que resultan aplicables los arts. y del citado decreto 93/00, en cuanto disponen la exención de intereses, multas y sanciones que no se encontraren firmes a la fecha de su entrada en vigencia, entre ellas, las correspondientes a infracciones de carácter formal, siempre que involucraran un deber que no fuese susceptible de ser cumplido con posterioridad, condiciones que se reúnen -a su criterio- en el caso de autos.

-IV-

Disconforme con lo decidido, el Fisco Nacional interpuso el remedio federal que obra a fs. 58/65.

Sostiene, en síntesis, que la sentencia es arbitraria puesto que el decreto 93/00, no resultaba de aplicación a las circunstancias del actor, debido a que, al momento de ser publicado y entrar en vigor, las sanciones ya se encontraban firmes.

Agregó que, a pesar de haber suspendido la clausura del local al anoticiarse del inicio de este juicio, con el rechazo in limine producido en primera instancia, se resolvió

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Procuración General de la Nación una nueva fecha para hacer efectiva la pena, la cual fue cumplida durante los días 11, 12 y 13 de abril de 2000, antes de que el a quo revocara la sentencia anterior (auto del 11 de mayo de ese año).

-V-

Estimo que el recurso interpuesto es formalmente admisible, toda vez que, en mi criterio, se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales (arts. 77 y 78 de la ley 11.683 y decreto 93/00) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a la pretensión que la recurrente fundó en ellas. Además, pienso que corresponde examinar en forma conjunta las impugnaciones traídas a conocimiento del Tribunal, ya que las referidas a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el a quo y las atinentes a la interpretación de las normas federales involucradas son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad (conf. doctrina de Fallos: 321:2764; 323:1625).

-VI-

Destaco, de manera preliminar, que, si bien la alzada, al revocar el rechazo in limine de la instancia anterior resolvió directamente y sin más sustanciación el fondo del tema, sin dar traslado a la demandada, ésta no ha expresado agravio alguno al respecto.

-VII-

El decreto 93/00, como se ha dicho, estableció un régimen de consolidación y de facilidades de pago por obligaciones tributarias y de recursos de la seguridad social, vencidas al 31 de octubre de 1999 y de condonación de determina-

das sanciones. Interesa aquí, en particular, desentrañar las características de este régimen en cuanto a la "exención de (...) multas y demás sanciones" (art. 1°).

Cabe poner de relieve en tal sentido que el citado beneficio fue otorgado a condición de que las sanciones no se encontraran firmes. Así surge tanto del art. 5°, inc. a, del decreto en estudio, como también del primer párrafo del art.

7°, en cuanto dispone que "El beneficio de liberación de multas y sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de octubre de 1999, inclusive, que no se encontraran firmes, operará cuando con anterioridad a la fecha de acogimiento que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal". Y, para el caso en que tal deber no fuere susceptible de cumplimiento ulterior, la sanción quedaba condonada de oficio.

Me parece oportuno destacar que, en esta oportunidad, el Poder Ejecutivo Nacional estableció una modalidad diversa a la que había puesto en práctica anteriormente con el decreto 493/95, de facilidades de pago y de condonación de multas e infracciones. Allí, en su art. 1°, se fijó la condonación de multas y demás sanciones, sin importar si estaban firmes o no, siendo el criterio de exclusión el del efectivo cumplimiento de la sanción.

Si bien en el sub lite no se discute que el amparista omitió cumplir con un deber formal y que no era posible remediarlo dada su naturaleza, es claro también que, al no haber recurrido el acto que le impuso tal sanción -como lo reconoce dicha parte-, ésta se encontraba firme antes de la entrada en vigor del decreto en el cual pretende fundar su derecho.

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Procuración General de la Nación En efecto, según consta en autos, al no haber hecho uso de la posibilidad recursiva ante la justicia que le brinda el art. 78 de la ley 11.683, contra la resolución de la Región La Plata del 4 de noviembre de 1999, notificada al actor el 17 de diciembre siguiente -y que agotaba las instancias administrativas-, ésta quedó firme y consentida a los cinco días hábiles judiciales siguientes (confr. arts. 78 y 4° de la ley de rito tributaria), esto es, el 28 de diciembre -o, a lo sumo, dentro de las dos primeras horas, del día hábil siguiente, según el art.

165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nacióny, por ende, fuera del ámbito de aplicación del decreto 93/00, publicado en el Boletín Oficial -según se indicó supra- el 27 de enero de 2000.

Destaco que, por tales motivos, no resulta aplicable lo dispuesto por V.E. en las causas M.362.XXXV, "M., Virginia Licia s/ recurso de apelación" y B.505.XXXV, "B., F.J.C. s/ apelación clausura y multa" (ambas del 14 de septiembre de 2000), donde se eximió de pena a los infractores, puesto que aún no existía resolución firme al respecto.

-VIII-

Por lo expuesto, pienso que cabe revocar la senten-

cia de fs. 45 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2001.

N.E.B.

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