Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 2001, P. 1046. XXXVI

Fecha30 Noviembre 2001

P. 1046. XXXVI.

P., R.A. s/ recurso de queja.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

El titular del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 6, condenó a R.A.P. a la pena de seis meses de prisión, en suspenso, y un año y seis meses de inhabilitación especial para ejercer la medicina, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas (art.

94 del Código Penal).

Contra esa resolución la defensa interpuso recurso de casación, cuyo rechazo dio lugar a la articulación de un recurso de queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal, que fue desestimada por la sala II de este tribunal (fs.

974/981).

La defensa del nombrado P. dedujo entonces recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 1021.

-I-

En su presentación de fs. 987/1007, el recurrente desarrolló diversos agravios contra la sentencia del tribunal a quo, fundamentando su crítica en los siguientes aspectos:

a) El argumento relativo a la afectación de la garantía del juez imparcial y de la doble instancia, fue rechazado en forma asaz arbitraria. b) La sentencia recurrida fue dictada sin haberse cumplido con el trámite previsto en los arts. 466 y 468 del Código Procesal Penal. c) El denominado "principio jurídico de confianza" fue interpretado por la casación como una cuestión de hecho y prueba y no como una regla de derecho penal material.

d) La afectación al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia fue desatendida por la sala II de la casación, con base en un precedente aislado de esa sala, sin tener en cuenta los fundamentos vertidos en su voto por el juez disidente.

-II-

En orden al primero de los agravios indicados y en lo que interesa al caso, estimo que esta cuestión, aunque introducida recién en el recurso de casación, no corresponde desecharla por ausencia del requisito de oportunidad, por las razones que se apuntarán a continuación.

En primer lugar, he de decir que no paso por alto que el tribunal tiene resuelto que la cuestión federal, fundamento del recurso extraordinario, debe introducirse en la primera ocasión que brinde el procedimiento (Fallos: 293:374; 294:324; 300:522; 303:718; 308:733 y 312:2340) pues tanto el acogimiento cuanto el rechazo de las pretensiones de las partes constituyen sucesos previsibles que obligan a su pertinente propuesta (Fallos: 291:268; 294:373 y 303:841).

Sin embargo, V.E también tiene establecido que cuando la sentencia definitiva ha examinado y resuelto la cuestión federal articulada, queda subsanada la posible extemporaneidad del planteo, a los efectos de habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 255:76; 258:322; 265:30; 298:175; 312:896 y 1484).

Habida cuenta de ello y toda vez que tanto el magistrado correccional al momento de rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 885/888) como el tribunal a quo al no hacer lugar a la queja por casación denegada (fs. 974/981),

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P., R.A. s/ recurso de queja.

Procuración General de la Nación se pronunciaron en sentido contrario a las pretensiones del recurrente ingresando al fondo del asunto, opino que la circunstancia de que la cuestión federal haya sido introducida recién en la oportunidad de interponer recurso de casación, no obsta a la procedencia de la apelación intentada.

Esta conclusión se robustece cuando se descubre que más allá del interés del recurrente en hacer efectiva en tiempo propio la garantía constitucional de la defensa en juicio, entre cuyas formas sustanciales se incluye asegurar al imputado el derecho de comparecer ante un tribunal imparcial y apto (Fallos:

240:160), converge en esta causa un interés institucional de orden superior, que radica en evitar hacer incurrir en responsabilidad internacional a la República, a la luz de las previsiones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que no sólo ha sido ratificada por nuestro país (ley 23.054), sino que fue incorporada a la Constitución Nacional, en los términos expuestos por el art. 75, inc. 22, a partir de la reforma de 1994.

En cuanto a lo esencial del asunto, tal como tuviera ocasión de expresar al dictaminar en los autos "Zenzerovich, A.F. s/ recurso extraordinario" (Z.81.XXXIII, Fallos:

322:1941), a cuyos fundamentos me remito, en razón de brevedad, entiendo que el juez correccional, por haber instruido la causa, se encuentra sujeto a la posibilidad negativa de no ser considerado objetivamente imparcial para dictar sentencia.

-III-

Para el caso de no compartirse el temperamento ex-

puesto en el acápite precedente, habré de continuar con el desarrollo de otro de los agravios que parecería reunir los caracteres de prosperidad del caso.

Y es aquél que trata sobre la observancia del principio de congruencia entre la acusación y el fallo, puesto que el recurrente sostiene que la sentencia condenó a Pisanú con relación a un hecho por el que no había sido acusado.

Alega, en concreto, que se le atribuyó haber consentido "el retiro prematuro del anestesista de la clínica antes de concluir el post operatorio inmediato y que, en todo caso, el cirujano se tendría que haber quedado para sustituirlo" (fs. 958), mientras que en los alegatos la fiscalía desistió de su acusación y el querellante mantuvo la suya aunque con una restricción fáctica esencial, pues limitó voluntariamente el objeto procesal a la externación del quirófano sin recuperación anestésica y a la omisión de derivar a la paciente a una sala de recuperación.

En consecuencia, entiende la parte que por aplicación de la doctrina del fallo "Tarifeño" ese aspecto fáctico debió ser considerado definitivamente retirado del litigio.

Además -ya desde la perspectiva del derecho sustantivo- alega que al proceder de ese modo se condenó a su defendido por un hecho no determinante del resultado. Así, manifiesta que si la operación había concluido a las 20 o 20:10 horas, el retiro de la clínica a las 21 horas, tras visitar a la paciente sin novedad perceptible, no podía ser valorado como un acto de precipitación repudiable.

En la sentencia del tribunal a quo, por su parte, se respondió a este último agravio aduciendo que, una vez más, el recurrente había parcializado las conclusiones sobre los

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Procuración General de la Nación hechos del juez correccional, pues el fundamento de la condena fue que el cirujano pudo y debió haberse percatado, en su visita a la habitación, que el estado de la paciente no era el que le había comunicado el anestesiólogo (fs. 979 vta.).

Por su parte, la cámara desestimó el agravio procesal con remisión a distintos pronunciamientos del tribunal en los que se estableció que la acusación, en el nuevo sistema procesal penal, se integra con dos actos complementarios, los previstos en los arts. 347 y 393 del código de forma, extremo que impide sostener que cualquiera de ellos agote por sí solo la exigencia constitucional de que la sentencia verse sólo sobre los hechos por los que el imputado ha sido acusado.

Asimismo, y a los fines de declarar inadmisible el recurso, reprochó al impugnante no haberse hecho cargo de esos argumentos que informaban un reiterado lineamiento jurisprudencial (fs. 979 vta./980).

A mi modo de ver, asiste razón al apelante cuando se agravia por la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, pues más allá de las facultades reconocidas al querellante al momento del alegato por el art. 393 de la ley de forma (Fallos: 321:2021), lo cierto es que en la etapa intermedia su carácter adhesivo le impide provocar por sí la apertura del juicio, y ello obsta a que su requerimiento pueda ser considerado como la acusación que proporcionará la plataforma fáctica sobre la que versará el debate.

El propio código confirma esta conclusión al facultar únicamente al fiscal, en la oportunidad prevista por el art. 381, para que amplíe la acusación incluyendo hechos -de la especie allí mencionada- no contenidos en el requerimiento

fiscal o en el auto de elevación a juicio.

En cuanto al requerimiento de elevación que puede formular el acusador particular en esa etapa procesal, la lógica de los sistemas procesales que optan por un querellante adhesivo indica que ese acto sólo cumple la función de provocar el control del pedido de sobreseimiento que pudiera formular el agente fiscal y también, en algunas legislaciones, los alcances del requerimiento de elevación de ese funcionario.

Por lo tanto debemos atenernos, para verificar la existencia de esta tacha, solamente al requerimiento fiscal de elevación a juicio. Y en este sentido, debemos decir que de la lectura del escrito de fs.

471/472, y su cotejo con la sentencia de fs. 795/831 vta. -en especial fs. 826 vta.- se ha desatendido la congruencia que debe mediar entre acusación y sentencia.

En consecuencia, y pudiendo existir un agravio a la garantía de la defensa en juicio, considero que V.E. puede admitir el recurso y analizar esta cuestión.

-IV-

En cuanto a los agravios restantes, teniendo en cuenta lo expuesto en los capítulos precedentes, considero que deviene inoficioso su tratamiento, sin perjuicio de aclarar que no asistiría razón a la parte en cuanto alega un incumplimiento al trámite recursivo del caso, toda vez que el tribunal a quo no abrió el recurso de casación por ella planteado.

Por todo lo expuesto, opino que V.E. puede declarar procedente la queja -si así lo estima- y en ese caso dejar sin

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P., R.A. s/ recurso de queja.

Procuración General de la Nación efecto la resolución impugnada para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a derecho.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2001.

N.E.B.

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