Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Noviembre de 2001, V. 40. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 40. XXXVI.

R.O.

Vázquez, H.E. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de noviembre de 2001.

Vistos los autos: "V., H.E. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda entablada por la actora y revocado la resolución denegatoria del beneficio solicitado, la ANSeS interpuso el recurso ordinario que fue concedido a fs. 113.

  2. ) Que la cámara rechazó la defensa relativa a la extemporaneidad de la acción que había sido deducida una vez vencido el plazo del art. 15 de la ley 24.463. A tal efecto, hizo mérito de que la titular había impugnado en tiempo y forma la decisión administrativa en los términos de la ley 23.473, vigente a la fecha de su presentación, y de que esa alzada la había emplazado a adecuar su recurso al nuevo procedimiento de impugnación, según lo previsto en el art. 24 de la ley 24.463.

  3. ) Que, asimismo, ponderó que el referido art. 24 no especificaba el término en que debía efectuarse la conversión del procedimiento de las causas en trámite, como también que en la intimación referida tampoco se había fijado tiempo alguno para su cumplimiento. Por todo ello, atento a la naturaleza alimentaria de los derechos debatidos y en resguardo de la garantía de defensa en juicio de la titular, entendió que en el caso correspondía interpretar en forma amplia las normas en juego a fin de evitar una lesión a los legítimos derechos de aquélla.

  4. ) Que con respecto a los servicios cuestionados por

    el lapso 1972-1991, el a quo entendió que frente a las particulares circunstancias por las que atravesaba la firma empleadora, la ANSeS debió haber notificado a la titular lo informado por la síndica de la quiebra respecto a que -en el momento en que se le requirió- no tenía a su disposición la documentación que respaldaba la certificación de servicios expedida por ella.

  5. ) Que, en ese orden de ideas, la cámara también consideró que la administración debió haber requerido a la interesada que aportara todas las pruebas que tuviera para acreditar los trabajos declarados, probanzas que la peticionaria acompañó al impugnar la decisión denegatoria del beneficio y que fueron consideradas suficientes para reconocer su derecho.

  6. ) Que en el memorial presentado ante la Corte, el organismo previsional reitera lo expresado con anterioridad acerca de la aplicación del plazo de caducidad del art. 15 de la ley 24.463, con cita de un antecedente de otra sala de la cámara del fuero; empero, no se hace cargo de los alcances asignados al art. 24 de la ley mencionada, ni de las circunstancias valoradas en el fallo que, cabe advertir, son distintas a las del antecedente invocado por el apelante y justifican la solución adoptada por la cámara en el marco de una razonable interpretación.

  7. ) Que en relación al fondo del asunto, se aprecia que aun cuando la alzada no trató el planteo de la demandada referente a que debía aplicarse el art. 25 de la ley 18.037 por surgir de los dichos de la actora su conocimiento de que el empleador no le efectuaba aportes, el agravio no resulta hábil para modificar la sentencia pues se sustenta únicamente

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    R.O.

    Vázquez, H.E. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo expresado por la interesada, quien en ningún momento manifestó haber sabido del mencionado incumplimiento en forma contemporánea a la prestación de los servicios, recaudo necesario para poder hacer efectivo el apercibimiento contemplado en aquella norma.

  8. ) Que aun cuando de las manifestaciones de la titular se quisiera inferir la conclusión a que llegó la AN- SeS, lo cierto es que el organismo previsional no intentó probar en la causa la circunstancia apuntada y tampoco objetó los recibos de sueldos de la peticionaria -agregados al expediente administrativo en copia certificada-, de los que surgen los descuentos previsionales correspondientes, falencias que obstan a la procedencia del agravio propuesto por la apelante y justifican la ponderación de dichas constancias junto con el resto de las incorporadas al expediente a fin de tener por probados los servicios discutidos (fs. 40/290 del expediente administrativo).

  9. ) Que con respecto a la omisión de la alzada en pronunciarse acerca de la pretensión de que el recurso de la actora fuera tomado como un pedido de reapertura del procedimiento debido a que se sustentó en elementos de prueba agregados con posterioridad al acto administrativo, se advierte que el planteo fue introducido después de trabada la litis, en el escrito presentado ante la cámara, por lo que la falta de examen de la cuestión no resulta hábil para sustentar el agravio.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. Practíquese la comunicación a la Procuración del

    Tesoro a los fines del art. 6° de la ley 25.344. N. y devuélvase.

    JULIO S.

    NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO R.V..

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