Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Noviembre de 2001, C. 1909. XXXVII

Fecha26 Noviembre 2001

Competencia N° 1909. XXXVII.

F., E.F. s/ uso documento público adulterado y placas patentes -causa N° 53.395-. Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Federal de la ciudad de Concepción del Uruguay, y del Juzgado de Instrucción N° 4 de la ciudad de Concordia, ambos de la Provincia de Entre Ríos, se refiere a la causa instruida por infracción al art. 289, inc.

  1. , del Código Penal.

De los antecedentes incorporados al incidente, surge que en oportunidad de un operativo de control, personal de Gendarmería Nacional detuvo un vehículo conducido por E.F.F..

Realizada la verificación del automotor, se comprobó la adulteración tanto de la cédula verde exhibida como de las placas individualizadoras colocadas al rodado.

La justicia federal, tras realizar varias diligencias instructorias, decretó el procesamiento de Fonteina en relación al delito de uso de documento público falso, en concurso ideal con el delito de uso de chapa patente falsa (fs. 37). Posteriormente, a requerimiento del fiscal, declinó parcialmente la competencia en favor de la justicia local para conocer respecto del delito previsto y reprimido en el art.

289, inc. 3°, del Código Penal.

Esta última, por su parte, rechazó la competencia atribuida.

Siguiendo el dictamen del fiscal, el magistrado provincial sostuvo que media en los delitos imputados, que concurren formalmente entre sí, una conexidad objetiva y subjetiva, razón por la cual resultaría competente, a su crite-

rio, el juzgado federal declinante.

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda.

En primer lugar, cabe señalar que las reglas de acumulación por conexidad sólo son aplicables a los conflictos en los que participan jueces nacionales (Fallos: 303:532 y 1607; 304:167; 305:707; 311:1515; 314:374 y 316:2378, entre otros), de allí que el rechazo de la competencia por parte del juez provincial carece, en mi opinión, de fundamento legal.

V.E. tiene establecido a través de numerosos precedentes, que las infracciones vinculadas con maniobras relativas a la identificación de automotores -art. 289, inc. 3°, del Código Penal- carecen de entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal desenvolvimiento (Fallos: 303:1607; 312:2347; 313:86 y 524 y Competencia N° 1377.XXXVI in re "Comisaría N° 11 s/ investigación presunta infracción art. 289, inc. 3°, del C.P." resuelta el 20 de febrero del corriente año).

En concordancia con esta doctrina, opino que corresponde asignar competencia al Juzgado de Instrucción N° 4 de Concordia, para entender en el delito aludido.

Buenos Aires, 26 de noviembre del 2001.

L.S.G.W.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR