Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Noviembre de 2001, L. 33. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 33. XXXVII.

R.O.

Lo Nostro, P. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001.

Vistos los autos: A.N., P. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez@.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó el pronunciamiento apelado que había admitido parcialmente la demanda y ordenado al organismo la rehabilitación del beneficio suspendido y el dictado de una nueva resolución administrativa con el alcance que indicó, la demandada dedujo recurso ordinario que fue concedido.

  2. ) Que a tal efecto, el a quo consideró que el art.

    65, segundo párrafo, de la ley 18.037 -incorporado por la ley 22.431- prohibía al jubilado por invalidez la realización de tareas en relación de dependencia, salvo que se encontrara rehabilitado, en cuyo caso podía percibir el beneficio hasta el límite de compatibilidad que estableciera el Poder Ejecutivo. En ese contexto normativo citó el precedente de este Tribunal de Fallos: 313:579 (F., H.L., en el que se procuró una comprensión armónica del derecho de los jubilados que accedieron al beneficio por el régimen común y el de los que fueron declarados discapacitados según la ley 22.431.

  3. ) Que señaló, además, que el recaudo establecido por el art. 3° de la ley 22.431 había sido cumplido con el certificado de fs. 14 del expediente administrativo, que le asignaba al titular el porcentaje de minusvalía exigido por la ley de fondo. En esas condiciones, entendió que debía confirmarse la reducción de la deuda del interesado hasta el límite de compatibilidad mencionado y la restitución de la prestación por incapacidad.

  4. ) Que los agravios de la apelante relacionados con el apartamiento del fallo de la ley aplicable, no se hacen cargo de que la cámara sustentó su decisión en la doctrina del Tribunal que cita ni del encuadramiento del caso en la normativa que la apelante pretende. También se desentienden de la constancia tenida en cuenta por la alzada para tener por acreditada la exigencia establecida por esa disposición y de las particulares circunstancias de la causa.

  5. ) Que en esas condiciones, el memorial presentado ante esta Corte no cumple con el requisito de fundamentación mínima ya que no contiene -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de la decisión impugnada, lo que lleva a declarar la deserción del recurso.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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