Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Noviembre de 2001, D. 388. XXXVII

Fecha20 Noviembre 2001
Número de registro512632

D. 388. XXXVII.

ORIGINARIO

D., M.G. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 15/17, M.G.D., quien denuncia domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovió la presente demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 10, contra la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de propietaria de la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (UEPFP), a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 29 de octubre de 1999, mientras viajaba en un tren procedente de la ciudad de Mar del Plata con destino a la Capital Federal, debido a un ladrillo arrojado contra el convoy, que rompió el cristal de la ventanilla golpeándole el rostro.

Deduce su pretensión con fundamento en el art. 1113 del Código Civil y en el art. 184 del Código de Comercio.

A fs. 22, el juez federal interviniente, de conformidad con el dictamen de la fiscal del fuero (v. fs. 19), se declaró competente para intervenir en las presentes actuaciones, sobre la base de que la cuestión estaría subsumida en el art. 42, inc. a de la ley 13.998, en tanto los daños cuyo resarcimiento se reclama fueron producto -en su opinión- del incumplimiento del contrato de transporte, en el cual la obligación de seguridad de los pasajeros está a cargo del transportista.

A fs.

32/37, se presentó la Provincia de Buenos Aires en carácter de propietaria del servicio del transporte ferroviario en cuestión y opuso excepción de incompetencia, por considerar que el pleito corresponde a la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A fs. 45, se le corre vista al fiscal, de la excepción deducida, quien expresa, en su dictamen de fs. 46, que, dado que la UEPFP -organismo que está a cargo de la explotación del servicio interurbano de pasajeros hasta el momento de su concesión al sector privado-, es una entidad autárquica de derecho público según el decreto 4678/98- naturaleza jurídica que conserva hasta la efectiva privatización de los servicios ferroviarios-, la Provincia de Buenos Aires debe acreditar, en forma fehaciente, su carácter de parte sustancial en el proceso, por lo que deberá probar -en su caso- la finalización del proceso de privatización, la expiración del término de la vigencia de la autarquía de esa entidad y que ese Estado local es el único legitimado para oponer excepciones y contestar la demanda.

A fs. 51, la demandada se limita a manifestar que la Provincia de Buenos Aires es quien tiene legitimación pasiva en el proceso e informa que la UEPFP continúa siendo una entidad autárquica y que, hasta la fecha, no se ha efectivizado la transferencia del servicio ferroviario al sector privado. Por otra parte, indica que la UEPFP no explota el ramal en el que ocurrió el hecho, sino que éste pertenece a la Empresa Transportes Metropolitanos Gral. R.S.A.

A fs. 68, el juez interviniente, de conformidad con el dictamen del fiscal de fs. 66/67, se declaró incompetente para entender en la causa, por considerar que el sub judice corresponde a la competencia originaria de la Corte, por tratarse de una cuestión de carácter federal, dado que está en juego la inteligencia de un contrato de transporte regido por normas de ese carácter y ser parte una provincia, en cuyo caso resulta indiferente la distinta vecindad de la actora.

D. 388. XXXVII.

ORIGINARIO

D., M.G. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs, 72 vta.

-II-

Cabe recordar que, según una reiterada doctrina del Tribunal, a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el art.

117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o tercero- y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos:

311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos:

307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2751; 322:2370), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de la competencia originaria de la Corte.

En mérito a lo señalado, entiendo que ese requisito -prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a dictaminar- no se encuentra cumplido en autos.

En efecto, según surge de los términos de la demanda, la actora dirige su pretensión contra la Provincia de Buenos Aires "en su carácter de propietaria" de la Unidad Ejecutoria del Programa Ferroviario Provincial, a fin de obtener un resarcimiento por el accidente sufrido el 29 de octubre de 1999 mientras viajaba en un tren perteneciente a

ésta.

Al respecto, cabe señalar que si bien la UEPFP fue creada por dicha provincia por decreto 99/93 como un organismo integrante de la administración central, para la explotación del servicio interurbano de pasajeros hasta la fecha de su concesión al sector privado, posteriormente, a partir del decreto 3532/93 fue transformada en una entidad autárquica de derecho público. Primero se le otorgó esa condición por el término de 180 días, luego fue prorrogada por períodos de un año mediante los decretos 1350/94 y 796/96, hasta que finalmente a través del decreto 4678/98, se dispuso que ese carácter autárquico se extendería hasta la efectiva privatización de los servicios ferroviarios. Habida cuenta de ello y, toda vez que, según surge del escrito de fs. 51, punto 1 in fine, no se ha llevado a cabo el procedimiento de privatización de dicho servicio, la UEPFP es actualmente una persona jurídica distinta del Estado provincial y, por lo tanto, no se identifica con él.

No obstante lo expuesto, la demandada en el escrito de fs. 51, punto 2, se limita a afirmar que quien explota el ferrocarril en el que ocurrió el hecho no es la UEPFP sino que éste pertenece a la Empresa Transportes Metropolitanos General Roca S.A.

En consecuencia, dado que la Provincia de Buenos Aires, tanto en un caso como en el otro, no resulta ser la titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión y, debido a que la genérica manifestación de la demandada efectuada en ese escrito (v. punto 1, primer párrafo) es insuficiente -a mi entender- para acreditar el requisito en análisis, considero que no cabe tenerla como parte sustancial

D. 388. XXXVII.

ORIGINARIO

D., M.G. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación en la litis (Fallos: 317:980; 318:1361).

En tales condiciones y, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos:

302:63 y sus citas; 308:2356; 310:1074; 311:872 y 1200; 312:640 y 1875; 313:575 y 936; 314:94 y 240; 316:965; 317:1013; 318:1205; 322:813), opino que el presente pleito, resulta ajeno a esta instancia.

Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001.

M.G.R.

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