Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Noviembre de 2001, A. 489. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 489. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Abbott Laboratories Argentina Sociedad Anónima s/ infracción ley 16.463.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de Medicamentos Alimentos y Tecnología Médica en la causa Abbott Laboratories Argentina Sociedad Anónima s/ infracción ley 16.463", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico n° 2 confirmó la sanción de multa impuesta por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) a Laboratorios Abbott S.A. por haber realizado un anuncio al público prohibido por el art. 19 de la ley 16.463, y revocó la sanción de multa que por el mismo hecho se le había impuesto al director técnico de dicha firma. Contra este último aspecto del pronunciamiento, el representante de la ANMAT interpuso el recurso extraordinario que motiva la presente queja.

    2. ) Que el fundamento por el cual fue denegado el remedio federal resulta contrario a la doctrina de esta Corte que reconoce a los organismos de la Administración Pública la facultad de intervenir en las instancias judiciales en defensa de la legalidad de sus actos (Fallos:

      243:398; 288:400; 293:589; 303:1812; 304:1546; 305:644, entre otros).

    3. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en esta instancia, en tanto controvierten el alcance de la ley federal 16.463 y su reglamentación, y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

    4. ) Que en la resolución 1622/84 del Ministerio de Salud y Acción Social, reglamentaria de la ley 16.463, se

      estableció que toda publicidad o propaganda de medicamentos por cualquier medio que se efectúe, deberá contar con una autorización ministerial previa, y -de modo concordante con lo previsto en el art. 19, inc. d, de la ley- se declaró que los productos aprobados bajo la condición de "venta libre" serán los únicos que podrán ser objeto de dicha publicidad o propaganda. En el art. 7° de la resolución se previó la intervención necesaria del director técnico del establecimiento en el trámite de la autorización, y en el art. 13 se dispuso que "las infracciones a esta resolución harán pasible a los titulares del producto publicitado y al director técnico de las sanciones previstas en la ley 16.463".

    5. ) Que de los preceptos mencionados se infiere que la publicidad o propaganda realizada sin sujeción a los términos de la autorización, como así también la llevada a cabo sin autorización alguna, crea la presunción de responsabilidad del director técnico, por tratarse del sujeto al que se le atribuye incumbencia técnica en todo lo referente a la publicidad de los productos. Adviértase que el art. 7° de la resolución citada prevé que, sin la firma de dicho profesional, "no se dará trámite al pedido" de autorización. Por lo demás, los anuncios al público de productos calificados de "venta bajo receta" -como el de autos-, configuran también una transgresión al régimen de la resolución 1622/84, toda vez que en su art.

    6. se repite la prohibición legal de darlos a publicidad.

    7. ) Que esta Corte ha admitido la validez de presunciones legales sobre la existencia de un delito en tanto las circunstancias fácticas contempladas por la ley la sustenten razonablemente, y en tanto se acuerde a los procesados

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    RECURSO DE HECHO

    Abbott Laboratories Argentina Sociedad Anónima s/ infracción ley 16.463.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación oportunidad de defensa y prueba de descargo. Ha expuesto también que la existencia de presunciones legales de culpabilidad que no admiten prueba en contrario implica desconocer la preciosa garantía fundamental según la cual la culpabilidad del agente es presupuesto de su responsabilidad penal (Fallos:

    313:235, consid. 6° y 7°, y 316:1190).

    1. ) Que, en tales condiciones, resulta insostenible el agravio del recurrente en cuanto califica de "objetiva" a la responsabilidad del director técnico en la infracción constatada, y pasible, por ende, de sanción, aun cuando sea cierto que la publicidad hubiera sido dispuesta por otra sección de la empresa, sin conocimiento de dicho profesional.

      Ello es así, pues tal criterio comporta una interpretación de la presunción legal que es incompatible con el principio según el cual sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente.

    2. ) Que, por último, la crítica del apelante al fundamento en que se sustentó el juez para eximir de sanción al director técnico, esto es, que la publicidad fue ordenada por otro sector de la empresa, remite al examen de una cuestión fáctica que, más allá del acierto o error en su valoración, impide descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido. Al respecto cabe observar que el representante legal de la empresa, en su descargo en sede administrativa, reconoció esa circunstancia y agregó que por un error involuntario se había omitido consultar previamente al director técnico (fs. 26/29).

      Por ello, y lo concordemente dictaminado el señor P.F., se hace lugar a la queja y al recurso extraor-

      dinario y se confirma el pronunciamiento apelado. Con costas.

  3. al recurrente del pago del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZA- RENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

  4. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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