Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Noviembre de 2001, C. 163. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 163. XXXVI.

R.O.

Cía.

Azucarera Bella Vista S.A. c/ Cía.

Nacional Azucarera S.A. y otro s/ incidente de ejec. de honorarios Dr. M.L..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001.

Vistos los autos: A.. Azucarera Bella Vista S.A. c/ Cía.

Nacional Azucarera S.A. y otro s/ incidente de ejec. de honorarios Dr. M.L.@.

Considerando:

  1. ) Que el doctor R.M.L. promovió incidente de ejecución de los honorarios que le fueron regulados en los autos principales. A estos efectos, requirió que se intimara su pago a la Cía. A.B.V.S.A., la cual se presentó a fs. 50 y sostuvo que los fondos disponibles a esos fines eran los que se encontraban en poder del Estado Nacional, en carácter de "depositario", por haberlos detraído de la suma que entregó a los actores -ex accionistas de la persona jurídica en liquidación- en los autos "Gettas, J. y Fiad, Elías c/ Estado Nacional s/ reivindicación de acciones y rendición de cuentas", del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 7, Secretaría N° 14.

  2. ) Que, en ese marco, el letrado solicitó que el pago en cuestión fuera requerido al Estado, petición que dio lugar a la resolución de fs. 61/61 vta., en la que el juez de primera instancia ordenó que se requiriese a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía de la Nación la acreditación de bonos de consolidación a valor nominal, por la suma de dos millones novecientos mil pesos. La resolución fue apelada por el doctor M.L. y por el fiduciario-liquidador de la Cía. Azucarera Bella Vista (e.l.), y motivó la decisión de la alzada de fs.

    83/84, la cual confirmó, en lo que aquí interesa, el requerimiento dirigido a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía.

  3. ) Que la notificación del oficio librado en tal

    sentido (ver fs. 96 y 129) provocó la presentación del Estado Nacional en este incidente -ver fs. 114/124- y la apelación de fs. 126 contra la decisión comunicada el 18 de octubre de 1999 -que es consecuencia de lo resuelto el 13 de abril de 1999 a fs. 61/61 vta.-, recurso que fue concedido a fs. 127.

    La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S.I., confirmó en todas sus partes lo resuelto en la instancia inferior. Rechazó expedirse acerca de la nulidad planteada en cámara, interpretó la resolución 1017/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, definió el alcance de la sentencia homologatoria del 29 de diciembre de 1992 dictada por el juez federal en los autos "Gettas, J. y Fiad, Elías c/ Estado Nacional s/ reivindicación de acciones y rendición de cuentas" y, finalmente, desestimó la aplicación al sub lite de las disposiciones de la ley 24.624, cuyo art. 21 había sido invocado por el recurrente.

  4. ) Contra esta sentencia dictada el 7 de diciembre de 1999 (fs. 160/162), confirmatoria del requerimiento de pago dispuesto a fs.

    61/61 vta., el Estado Nacional dedujo el recurso ordinario de apelación contemplado en el art. 24, inc.

  5. , ap. a, del decreto-ley 1285/58, que fue concedido a fs. 191 y fue fundado en esta instancia mediante el memorial de fs.

    199/214.

    El Estado Nacional dedujo asimismo el recurso extraordinario de apelación, que fue desestimado sin sustanciación a fs. 191, con motivo de la concesión de la apelación de plena jurisdicción.

  6. ) Que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 modificado por la ley 21.708, y a la jurisprudencia de esta Corte, el recurso ordinario de apelación para ante ella funciona restrictivamente,

    C. 163. XXXVI.

    R.O.

    Cía.

    Azucarera Bella Vista S.A. c/ Cía.

    Nacional Azucarera S.A. y otro s/ incidente de ejec. de honorarios Dr. M.L..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación tan sólo respecto de las sentencias definitivas, regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse un gravamen irreparable (doctrina de Fallos: 300:372; 311:2063; 317:

    777 entre otros). No obstante, el pronunciamiento apelado en el sub lite debe ser equiparado a definitivo en las particulares circunstancias procesales que ha tenido este incidente, en el que no se dio intervención al Estado Nacional hasta la notificación de 18 de octubre de 1999.

  7. ) Que, en efecto, a diferencia de lo resuelto por este Tribunal el 16 de septiembre de 1999 en la sentencia recaída en los autos que tramitan en el fuero comercial, cuya copia se acompañó a fs. 88/88 vta. de este incidente, en el sub examine el requerimiento de pago impugnado por el Estado Nacional no es una cuestión procesal y accesoria respecto de otras de naturaleza sustancial debatidas y resueltas en la causa, sino que configura un agravio definitivo para el recurrente, que no cuenta con otra vía más idónea que la que se encuentra abierta en esta instancia a fin de defender su derecho fundamental al debido proceso. Ciertamente, su agravio constituye materia de recurso extraordinario pero, puesto que ambos remedios se han interpuesto en forma conjunta y dado que el recurso de jurisdicción más plena se ha sustanciado debidamente, es ésta la ocasión apropiada para el pronunciamiento de esta Corte.

  8. ) Que no constituye hecho controvertido que los honorarios reclamados por el doctor R.M.L. se encuentran exclusivamente a cargo de la Cía. Azucarera Bella Vista S.A. (e.l.). Tal circunstancia ha sido invocada por el letrado demandante, quien inició la ejecución sólo en contra de la citada persona jurídica, a la que reiteradamente identificó como su única deudora.

    En la contestación de fs.

    152/156 vta. afirmó claramente que el oficio ordenado en este

    incidente no comportaba atribuir al Estado Nacional la calidad de deudor y que la orden de pago no afectaba el patrimonio estatal. Los conceptos son repetidos a fs. 222/228 vta., con fundamento en la calidad incontrovertible de "depositario" que se ha reconocido al Estado Nacional.

  9. ) Que aun cuando tal calidad le fue atribuida al recurrente en la sentencia dictada el 29 de diciembre de 1992 en los autos "Gettas, J. y Fiad, Elías c/ Estado Nacional s/ reivindicación de acciones y rendición de cuentas" -en copia a fs. 22/24-, esa sola circunstancia no justificaba dictar una orden como la expedida a fs.

    61/61 vta., sin dilucidar previamente bajo qué condiciones se habría constituido tal depósito, cuál era su destino y qué sucedió con tal relación en los años que han transcurrido desde 1992, período en el que continuó el procedimiento de la liquidación.

    Máxime si se considera que en el párrafo que invoca el actor en sustento de la orientación que ha dado a la ejecución, se lee la siguiente afirmación: "...que también el Estado se ha constituido en depositario de las sumas correspondientes a las deudas que la citada empresa tenía con los acreedores particulares y que lo mismo sucede con la retribución del liquidador..." (fs. 23).

    La vaguedad de la referencia a los "acreedores particulares" en el contexto de la homologación del acuerdo transaccional el 29 de diciembre de 1992 impide, sin más prueba ni debate, expedir una orden de pago como la que ha motivado este recurso, sin riesgo de avanzar sobre el patrimonio de quien no está obligado como deudor ni ha sido declarado responsable del crédito que se ejecuta. Es indudable, por lo demás, que el incidentista no ha ejercido una acción oblicua contra un acreedor de su deudor.

    Por ello, se declara formalmente procedente el recurso ordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida en la

    C. 163. XXXVI.

    R.O.

    Cía.

    Azucarera Bella Vista S.A. c/ Cía.

    Nacional Azucarera S.A. y otro s/ incidente de ejec. de honorarios Dr. M.L..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación medida que surge de los considerandos precedentes. Costas por su orden en atención a que las particulares circunstancias fácticas y procesales de estos autos pudieron generar en el letrado ejecutante la convicción de actuar conforme a derecho (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, devuélvase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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