Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Noviembre de 2001, C. 1905. XXXVII

Fecha19 Noviembre 2001

Competencia N° 1905. XXXVII.

Comisaría 29a. de Las Grutas s/ secuestro automotor.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado de Instrucción N° 2 de Viedma, Provincia de Río Negro, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 45 de esta ciudad, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga el delito de sustitución de chapa patente del vehículo Peugeot 405, dominio AZL 995.

De los antecedentes agregados al incidente surge que con motivo de un operativo policial realizado por la Comisaría de Las Grutas de la Provincia de Río Negro, se detuvo al rodado aludido, el que se encontraba en poder de M.A.F., siendo que el vehículo presentaba sus chapas patente cambiadas, a la vez que, poseía pedido de secuestro por la Policía Federal Argentina, por el delito de robo, tramitando las actuaciones pertinentes ante la justicia nacional.

El juez provincial, declinó su competencia a favor del magistrado que instruía las actuaciones iniciadas a raíz de la sustracción del vehículo, por entender que el delito de sustitución de las placas individualizadoras resultaba conexo a aquél (fs. 184).

Por su parte, la juez nacional rechazó el planteo, pues consideró que no se han reunido en el expediente elementos suficientes de prueba que permitan aseverar que la conducta de cambiar las chapas patente haya sido con el objeto de lograr en forma segura el ilícito cometido en jurisdicción de la Capital Federal. Asimismo, con sustento en la jurisprudencia de la Corte, sostuvo que las reglas relativas a la conexidad sólo resultan aplicables entre jueces nacionales (fs. 188).

Devueltas las actuaciones, el juez de Río Negro no compartió el criterio de su par nacional y elevó el incidente a la Corte (fs. 190).

En primer lugar, cabe señalar que, como acertadamente lo sostuvo la magistrado, las reglas de acumulación por conexidad sólo son aplicables a los conflictos en los que participan jueces nacionales (Fallos: 303:532 y 1607; 304:167; 305:707; 311:1515; 314:374 y 316:2378, entre otros), por lo que, en este sentido, opino que la declinatoria carece de sustento legal.

En segundo término, corresponde mencionar que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se haya producido, según pueden apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyen los jueces en conflicto (Fallos: 244:303 y 310:2755).

Sentado ello, estimo que, en el caso, existen dos hipótesis delictivas a considerar.

La primera de ellas se refiere a la posible comisión del delito de encubrimiento.

El Tribunal tiene establecido, a través de numerosos precedentes, que el encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta la administración de justicia nacional (Fallos: 308:1677 y 2522; 311:443, 1001 y 315:312, entre otros), razón por la cual resultaría, en principio, competente para su conocimiento el juez federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por el encubrimiento no ha tenido participación alguna en el delito de robo (Fallos: 323:772 y 2606 y Competencia N° 510.XXXVI in re "M., H.M. s/ encubrimiento"

Competencia N° 1905. XXXVII.

Comisaría 29a. de Las Grutas s/ secuestro automotor.

Procuración General de la Nación resuelta el 24 de agosto de 2000).

Ahora bien, más allá de que la situación procesal de F. aún no ha sido definida y que, según las constancias del incidente, a primera vista, no podría vinculárselo a la sustracción, dado el tiempo trascurrido desde la fecha en que aquélla habría tenido lugar, aunado a la documentación que aportó sobre la titularidad del bien, opino que corresponde asignar competencia, para conocer en el supuesto delito de encubrimiento, a la justicia federal con jurisdicción en la localidad de Las Grutas, lugar donde se comprobó la infracción, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos:

303:1763; 308:1720; 310:1555; 311:102; 312:1623; 313:505, entre muchos otros) y sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Por último, con relación a la sustitución de las placas patentes, toda vez que de los elementos reunidos hasta el presente no surge el lugar donde se realizó, estimo que corresponde al Juzgado de Instrucción de Río Negro que previno, continuar con la investigación de este hecho, en atención a que en su jurisdicción se comprobó la anomalía y se incautó el vehículo (Fallos: 306:1711; 311:1386; 314:280 y Competencia N° 512 XXXVII, in re "G., H.L. s/ encubrimiento", resuelta el 14 de agosto de este año).

Opino, pues, que en este sentido cabe dirimir la presente contienda.

Buenos Aires, 19 de noviembre de 2001.

L.S.G.W.

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