Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Noviembre de 2001, T. 327. XXXVI

Fecha16 Noviembre 2001

T. 327. XXXVI.

The First National Bank of Boston c/ B.S.A. y otros s/ juicio ejecutivo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, resolvió rechazar el recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad planteado por la actora, contra la decisión de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Resistencia, que confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar a la caducidad de instancia del proceso (ver fs.168/171, 124/127 y 85/87 respectivamente).

Para así decidir, el a-quo destacó que el recurrente no había planteado de modo oportuno la cuestión federal, cuando debió hacerlo como requisito esencial al tiempo que objetó la sentencia del tribunal de primera instancia que en el recurso extraordinario tacha de arbitraria.

Señaló asimismo que la sentencia de segunda instancia que confirmó el decisorio del tribunal de anterior grado, lo hizo con sus mismos argumentos y constituía una eventualidad previsible que el tribunal de alzada fallara, como lo hizo, en sentido concordante con el inferior, de lo que resulta que el vicio invocado de arbitrariedad en las sentencias no aparece como sorpresivo, en tanto el fallo abordó el tratamiento y mérito de los argumentos jurídicos introducidos por el actor en ambas instancias que en lo sustancial resultaban idénticos.

Agregó finalmente que el recurso exhibía una manifiesta insuficiencia técnica, ya que no expresa siquiera tangencialmente que se haya conculcado norma alguna de carácter constitucional o señalado la existencia de lesión en tal sentido.

- II - Contra dicha resolución se interpone recurso

extraordinario a fs.175/181, el que es concedido a fs.193/194.

Señala el recurrente que el fallo apelado, incurre en arbitrariedad por exceso ritual manifiesto, pues renuncia a la verdad jurídica objetiva, al considerar insuficiente la reserva hecha en el escrito de inicio de demanda en materia de intereses, lo que no se compadece con la flexibilidad que cabe tener en el caso por existir derechos constitucionales vulnerados.

Destaca asimismo que, en cuanto a la existencia de una situación sorpresiva, los argumentos del tribunal resultan dogmáticos, pues al interponer el recurso de apelación por ante la alzada, se invocó la doctrina de V.E. establecida en la causa A.M.A. c/ S.B., R.A.J. y Cosecha Cooperativa de Seguros Limitada@, también citada por la Alzada y que debió haber sido acatada lealmente en atención a la fuerza vinculante de las decisiones del Alto Tribunal. Considera que tales argumentos resultan suficientes para sostener que en la especie se había introducido una cuestión constitucional, porque un cambio de criterio sin fundamentación suficiente constituye una cuestión sorpresiva, máxime cuando se era conciente de la arbitrariedad de una sentencia contraria a lo allí resuelto.

- III - Cabe señalar que si bien V.E. tiene reiteradamente dicho que el recurso extraordinario no resulta procedente en aquellos supuestos donde se discute la interpretación que hacen los jueces de los hechos y pruebas de la causa, o la aplicación de normas de naturaleza común y procesal, no es menos cierto que ha admitido el remedio cuando media arbitrariedad en la decisión por traducir la solución dada al caso sólo la voluntad de los jueces apartada de las constancias

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Procuración General de la Nación comprobadas de la causa.

También tiene expresado el Alto Tribunal que los requisitos formales para la procedencia de un recurso no pueden desnaturalizarse hasta el extremo de constituirse en un valladar para su conocimiento de las causas, ni que la exigencia de fórmulas sacramentales pueda impedir la protección de derechos o garantías constitucionales, tales como el de obtener una sentencia ajustada a los hechos y al derecho, que aseguren la vigencia irrestricta de los principios del debido proceso y la defensa en juicio.

Pienso que en el caso media ésta última circunstancia por cuanto la decisión impugnada no hace lugar al recurso interpuesto en sede local, alegando la ausencia del requisito de oportuno planteo de la cuestión federal. Al respecto, es del caso señalar que doctrina de V.E. ha sostenido de modo reiterado que el requisito de introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el artículo 14 de la ley 48, y que la arbitrariedad no es una de estas sino en rigor una causal de nulidad del fallo, por no constituir a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales Ala sentencia fundada en ley@ a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional.

En esa inteligencia, los justiciables no tienen porqué prever de antemano que se podría incurrir en ese fundamental defecto, por lo que V.E. ha sostenido que no cabe exigir el requisito del planteo oportuno a la cuestión constitucional que surge con motivo de una sentencia que se tacha de arbitraria (conf. doctrina sustentada en los autos caratulados ABaca laura mercedes c/ Baca, O.M.A..

C.

B.250, L.

XXXV.sentencia del 6 de marzo de 2001, y AContreras, R.O. y otros c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.@ S. C. C.645, L. XXXV, sentencia del 24 de abril de

).

A esos efectos cabe poner de relieve que en el sub-lite, si bien el recurrente al impugnar la decisión de primera instancia, confirmada por el tribunal de alzada, no utilizó el término literal Aarbitrariedad@, como parece exigirlo el a-quo, dicha imputación surge implícita cuando señaló, como lo hizo de modo claro, los errores en que incurrió el fallo, y remitió un precedente de V.E. en una causa donde se trató una situación sustancialmente análoga a la de autos. Cabe puntualizar que en esa sentencia calificó de arbitraria una solución similar a la del caso, por lo que entiendo resulta de excesivo rigor formal sostener que se omitió calificar de arbitraria a la sentencia del juez de grado y que por ende mal podía pretenderse ahora la invalidez de la del a quo que contiene similares fundamentos.

En cuanto al fondo estimo que asiste razón al recurrente respecto a los errores sustanciales y arbitrariedad que atribuye al pronunciamiento del tribunal de anterior grado, ya que este no atendió como era menester a la invocada existencia de una práctica judicial reiterada y notoria, acerca de que la constancia de recepción de los escritos que se asienta en la copia, no es firmada por los funcionarios judiciales conforme a las reglamentaciones vigentes. En tales condiciones debió prevalecer un criterio amplio respecto de la presentación en tiempo propio de los escritos de fs. 70 y 71, (impulsorios del trámite) en especial pues se correspondían exactamente con la copia acompañada por el recurrente a los fines de probar que había activado el procedimiento.

Pienso que no obsta a lo expuesto, la circunstancia apuntada en el fallo de segunda instancia, de la no concordancia de la fecha que consta en el cargo del escrito y la asentada con un fechador mecánico en la copia, desde que su

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Procuración General de la Nación autenticidad no ha sido objetada por el tribunal, que además no atendió al ofrecimiento de prueba pericial técnica para acreditarla en el caso de desestimarse tal instrumento como medio hábil. Este proceder, debo observar o bien importa una conducta errónea del tribunal (colocar un cargo con fecha distinta a la de la presentación del escrito) o bien una falsedad en las afirmaciones del justiciable y la alteración del instrumento, antecedentes que necesariamente debieron dar lugar a la correspondiente denuncia.

Sin perjuicio de ello cabe agregar que en las presentes actuaciones donde se decretó la caducidad de instancia, el plazo se computó, según se desprende del proceso, durante el tiempo que éste estuvo perdido en el propio ámbito del tribunal, actuaciones de las que además surge, el proveído tardío de diversas actuaciones y no incorporación de escritos por hallarse perdido el expediente (ver fs.55, 77/78, 83/84 y otras), irregularidades que por su importancia y reiteración debieron conducir a una investigación y tratamiento riguroso de lo sucedido. En tal situación ha de descalificarse la decisión de dar por perdido el derecho del recurrente, en particular si se atiende a que la caducidad constituye una sanción de interpretación restrictiva y que en el caso media la posible prescripción del derecho a accionar.

Por ello opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario, revocar la decisión impugnada y mandar se dicte una nueva ajustada a derecho.

Buenos Aires, 16 de noviembre de 2001.

F.D.O.

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