Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Noviembre de 2001, S. 32. XXXVII

Fecha16 Noviembre 2001

S. 32. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Seco, N. delV. c/R., D.C..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Corte de Justicia de Catamarca, rechazó el recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, y del Trabajo, de 1ra. N., de la ciudad de San Fernando del Valle del Catamarca, que, a su vez, había rechazado el recurso de apelación y confirmado la sentencia del juez de grado que no hizo lugar a la demanda de escrituración (v. fs. 323/325 vta. y 354/357 del principal, y fs. 52/63 vta. del cuaderno de casación).

Contra este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 1/33 del cuaderno respectivo, cuya denegatoria de fs. 43/44 vta., motiva la presente queja.

-II-

Se trata, en autos, de una demanda por escrituración de un inmueble, en cuya contestación y reconvención, se adujo que el contrato de compraventa fue simulado para garantizar una operación de préstamo en dinero.

La recurrente critica a la sentencia, en primer lugar, porque - dice - afecta la garantía del juez natural, toda vez que la Corte Provincial, al no haber llegado a un acuerdo en los votos emitidos por los señores Ministros, aplicó por analogía el artículo 110 del Reglamento para la Justicia Nacional, y resolvió la designación de un cuarto miembro para integrar el tribunal. Así - prosigue - se produce el primer agravio constitucional al emanar el fallo de un organismo diferente al de la Corte de Justicia de tres miembros instituida por el artículo 195 de la Constitución Provincial, y el artículo 1° de la ley N° 2337 Orgánica del Poder Judicial de Catamarca.

En relación con ello, se agravia también:

por gravedad institucional, al manifestar que la cuestión federal debatida compromete la buena marcha de las instituciones, en el caso, de la Corte de Justicia de Catamarca; por arbitrariedad, afirmando que los jueces se arrogaron facultades legislativas y fundaron la sentencia en su voluntad y no en la Constitución o en la ley; y porque atri-

buye al decisorio, violación de pactos internacionales sobre la garantía del juez natural.

Se queja, además, de que el Máximo Tribunal Provincial, haya ratificado el pronunciamiento de la Cámara, evaluando la prueba a través del sistema legal, que - según el apelante - no es el vigente en nuestra legislación, y violando las reglas de la sana crítica, en trasgresión al artículo 386 del Código Procesal. Expresa que el asunto se resolvió por el sólo elemento probatorio de la redacción de dos posiciones que implicarían la admisión del acto simulado, al aplicar fría y rígidamente el artículo 411 del Código Procesal Civil y Comercial, que establece que la posición importa para el ponente el reconocimiento del hecho a que se refiere.

Sostiene, en cambio, que la supuesta Aconfesión@ debió haber sido avalada por la totalidad de la prueba de la demandada, que, en orden al cumplimiento de la carga procesal respectiva, tenía que acreditar los hechos invocados en la contestación de la demanda y reconvención, existiendo, por el contrario, al respecto - según la apelante -, absoluta orfandad probatoria.

Reprocha, también, la errónea interpretación y aplicación del artículo 960 del Código Civil, y el desconocimiento de las reglas de interpretación y de la prueba de los contratos civiles. Aduce que el demandado alegó simulación relativa y no absoluta, y que, por lo tanto, tenía la carga procesal de probar, por un lado, la simulación del boleto de compraventa, para lo cual era exigible un contradocumento; y por otro, la realidad del préstamo en dinero, que, de conformidad al artículo 2246 del Código Civil, si supera el valor de diez mil pesos, sólo puede acreditarse mediante instrumento público, o instrumento privado de fecha cierta, extremos que no fueron cumplidos en autos.

Alega desconocimiento de la prueba de la actora y omisión de tratamiento de cuestiones conducentes, como el contrato de compraventa suscripto entre las partes, el cual cumple con los requisitos de validez de los contratos en general, y sobre el que asevera que, conforme a las pruebas y antecedentes de la causa, no existen dudas acerca de su rea-

S. 32. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Seco, N. delV. c/R., D.C..

Procuración General de la Nación lidad y plena vigencia.

-III-

En cuanto a los agravios relativos a la garantía del juez natural, estimo que no merecen ser admitidos, toda vez que, como lo expresa el a-quo en el auto denegatorio del recurso, la composición del tribunal para el dictado del fallo definitivo, fue notificada a la ahora recurrente el 3 de septiembre de 1999 (v. fs. 49/vta. del cuaderno de casación), y el referido pronunciamiento fue emitido más de un año después, el 13 de septiembre de 2000, y notificado a la apelante el día 19 del mismo mes (v. fs. 52/63 vta., y 65/vta. del cuaderno citado), por lo que dicha composición debe tenerse por consentida al no mediar oportuna impugnación.

En este marco, resultan aplicables las razones que prestan sustento a la doctrina del Tribunal, que ha valorado como contraria al principio general que impone la rectitud y buena fe en el ejercicio de las acciones ante los órganos jurisdiccionales, la conducta del litigante que sólo después de haber tomado conocimiento de la resolución que le es desfavorable, pone en cuestionamiento su validez (doctrina de Fallos: 306:88 y sus citas); en el presente caso, por haber sido dictada por una Corte Provincial de más de tres miembros, no obstante haber consentido su composición al no haber expuesto con anterioridad a ser resuelto su recurso de casación, ninguna alegación del carácter de la que formula en este extraordinario.

Respecto de los restantes agravios contenidos en el escrito de impugnación, se advierte que reiteran asertos vertidos en instancias anteriores, que sólo traducen una diferencia de criterio con el juzgador, cuyas conclusiones no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación. En efecto, la principal crítica gira en torno a que la prueba confesional ha sido valorada conforme a la significación que el artículo 411 del Código Procesal le otorga a las posiciones, al establecer que importan para el ponente el reconocimiento del hecho a que se refieren. Como puede comprobarse con su simple lectura, este reproche no pasa de ser una mera discrepancia, a la que

se suma la desatención de los demás elementos de prueba que, al margen de su grado de acierto o error, sustentan la decisión. Sobre el particular, la Corte tiene dicho que no promueve cuestión apta para ser tratada en la instancia excepcional, la tacha de arbitrariedad que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso, o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Fallos:

302:1491).

Se observa, asimismo, que los agravios remiten a cuestiones de hecho y prueba o argumentos de derecho procesal y común - materia propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la instancia del art. 14, de la Ley 48 -, y que pretenden meramente oponerse a conclusiones del a-quo, que exteriorizaron fundamentos suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se les endilga, lo que, como es obvio, obsta a su admisión (v. doctrina de Fallos: 308:2.405; 310:1395; 311:904, 1950).

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 16 de noviembre de 2001.

F.D.O.

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