Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Noviembre de 2001, M. 538. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

M. 538. XXXV.

RECURSO DE HECHO

M., J.D. c/ Banco Hipotecario Nacional.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la sentencia de los integrantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, que hizo lugar a la demanda contra el Estado Nacional B Bco. H.N. - con el objeto de que se deje sin efecto la modificación del Régimen Complementario Móvil de Jubilaciones y se declare la inconstitucionalidad de la Circular BHN 37/90 y de la Resolución BHN n1 1823/90, la demandada interpuso recurso extraordinario que al ser rechazado - con el argumento de no haber justificado la personería legal en término, según la interpretación realizada sobre la ley 24.946 -, motivó la presentación directa que nos ocupa.

Para fundamentar su fallo, la Cámara señaló que la ley orgánica del Ministerio Público (24.946) en sus artículos 27, 66, 67 y 68, sobre lo atinente a la representación del Estado en juicio, refiere que la Procuración del Tesoro de la Nación deberá adoptar las medidas para la designación de nuevos representantes dentro de los 365 días de la promulgación de dicha ley, es decir B continuó B que se prescinde de los Sres.

Fiscales para que ejerzan dicha representación, excluyéndoselos de las funciones jurisdiccionales.

Por ello, entendió que la interposición del recurso extraordinario realizada por el F. General Federal el día 6 de mayo de 1999, excedió el plazo de un año otorgado por la norma aludida, puesto que la sanción de la ley se realizó el 11 de marzo de 1998 siendo publicada el día 28 del mismo mes y año.

- II - Se agravia la presentante, por entender que la

decisión atacada vulnera el sistema de representación judicial estatal. Agrega que es arbitraria por conculcar garantías de raigambre constitucional como el debido proceso y el derecho de defensa en juicio. Sostiene, también, que nos encontramos ante una situación de gravedad institucional, debido a que tal decisión podría dejar indefenso al Estado Nacional en los procesos que se tramitan en el interior del país.

Aduce que la exclusión a la cual se refiere el artículo 27 de la norma en cuestión, se encuentra supeditada al cumplimiento de las etapas que se prevén en el título III de la misma ley. Dice que la primera parte del artículo 68, encomienda al Procurador del Tesoro de la Nación que, en el citado plazo de 365 días, adopte las medidas conducentes para la designación de los nuevos representantes, lo que, a su entender, supone una obligación de medios, dado que su cumplimiento está supeditado a un conjunto de circunstancias ajenas a él, como ser la asignación presupuestaria estipulada por el artículo 69 del mismo ordenamiento jurídico.

Afirma que ante la carencia de créditos presupuestarios, se advierte que, por el momento, existe una imposibilidad práctica y legal de poner en funcionamiento la mecánica prevista en los artículos nombrados, para la futura representación en juicio del Estado Nacional en el interior del país.

Indica que el segundo párrafo del artículo 68 aludido, establece que los integrantes del Ministerio Público deberán seguir representando al Estado tanto en los juicios en trámite como en los que se iniciaren, hasta su reemplazo efectivo. Lo previsto en dicha normativa B prosigue B implica la subsistencia de la representación vinculada a un plazo incierto resultante de la expresión A. un plazo efectivo@.

Señala, citando un dictamen de la Procuración del Tesoro, que la competencia de los órganos no debe afectar la

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Procuración General de la Nación defensa judicial de los intereses del Estado que es una unidad institucional teleológica y ética.

También destaca que las conclusiones que afirma son acordes con las previsiones del Código Civil en materia de mandato, reglas éstas B continua B aplicables supletoriamente según lo establecido en el inciso 61 de su artículo 1870.

Asimismo, pone de relieve que el Protocolo de Entendimiento suscripto por los Procuradores General de la Nación y del Tesoro de la Nación, lejos de incumplir y alterar la ley, ha tenido en miras su estricto cumplimiento, regulando la operatoria de sustitución de los representantes estatales.

Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

- III - Por otro lado, y en lo que hace al fondo de la cuestión, sostiene que la decisión adoptada por la Cámara contradice los preceptos emanados de la Carta Magna, por cuanto el Banco Hipotecario no se obligó y no garantizó el pago a cada beneficiario de la diferencia entre el haber jubilatorio que percibió y el 82 por ciento del sueldo actualizado, conforme a la categoría que ostentaba cada ex-agente. Agrega, que sólo debió cumplimentar con el aporte que se estableció en la reglamentación y administrar el fondo a los fines de su distribución en forma adecuada y oportuna entre los beneficiarios.

Expresa que por Decreto del Poder Ejecutivo n1 162/89 se dispuso la intervención de la referida institución y se designó a un interventor con la totalidad de las atribuciones que la Carta Orgánica del Banco le otorga a su P. y a su Directorio. Continúa diciendo que en ese ámbito se dictó la Resolución 1823/90, por la cual se aprobaron las modificaciones al Régimen de Complementario Móvil de Jubila-

ciones y que, en virtud de un criterio de racionalización para afrontar la difícil situación financiera por la que atravesaba el organismo, se dispuso una disminución de las erogaciones que afrontaba el Banco respecto de aquel, pero que posibilitaran su continuidad.

Afirma que la Resolución en cuestión constituyó un acto administrativo absolutamente legítimo con todos los requisitos esenciales estipulados en el artículo 71 de la ley de Procedimientos Administrativos.

También, citando jurisprudencia, critica la conclusión del juzgador en cuanto sostuvo la existencia de un derecho adquirido que le asiste a los actores.

- IV - Estimo que el recurso debe ser declarado procedente por cuanto los agravios del apelante constituyen cuestión federal que habilitan la instancia extraordinaria.

Respecto al primero de los argumentos esbozados por la quejosa, debo decir que le asiste razón, desde que la decisión del Tribunal a-quo pone en un estado de indefensión a su parte.

Así lo pienso, toda vez que la solución arribada por el juzgador, que trata de poner en cabeza del Procurador del Tesoro de la Nación la obligación imperiosa de nombrar profesionales para la representación aludida en el plazo estricto de 365 días, se ve desvirtuada a la luz de la última parte del artículo 68 del citado ordenamiento normativo, donde surge expresa y claramente que los integrantes del Ministerio Público seguirán representado al Estado Nacional hasta su efectivo reemplazo.

Además, no parece razonable pretender, en el marco económico - todavía subsistente - en que fue sancionada la

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Procuración General de la Nación norma, que el Estado esté obligado a designar profesionales con el riesgo cierto de quedar, si así no lo hiciere, fatalmente sin representación.

Lógico es advertir, también, que el F. General interpuso el recurso extraordinario debido a la imposibilidad del Estado Federal de nombrar a otra persona para que lo represente, por lo que, al negársele tal aptitud al integrante del Ministerio Público, se colocó a la parte en una situación sin salida que no concuerda con la garantía constitucional de defensa en juicio. Máxime cuando se realizó una interpretación restrictiva de la ley 24.946, sin que la actitud contraria hubiese importado un menoscabo a los derechos de la actora, lo que configura, por cierto, un excesivo rigor formal.

Por último, en lo que a este punto se refiere, debo precisar que el a-quo tampoco intimó a la parte a que renueve su personería según lo estipulado por el Código de Procedimientos Civil y Comercial, ello, por cuanto la había consentido anteriormente a fojas 565.

En cuanto al fondo de la cuestión estimo que corresponde extender a la presente B en lo pertinente B las razones expuestas al dictaminar la causa S.C.

P.

475; L.

XXXIII AProdelco c/ Poder Ejecutivo Nacional B s/ amparo@ (Ítem X), del 5 de noviembre de 1997 y más recientemente en el dictamen de la causa S.C. A. 138; L. XXXV AAgropecuaria Ayui S.A. s/ amparo@ de fecha 16 de noviembre de 1999, limitándome, por ende, a sostener el recurso extraordinario deducido por el señor F. General Federal a fojas 572/73.

Por tanto, opino que se debe admitir la queja y declarar procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado.

Buenos Aires, 16 de noviembre de 2001.

F.D.O.

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