Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Noviembre de 2001, D. 428. XXXV

Fecha15 Noviembre 2001

D. 428. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Decavial S.A.I.C.A.C. c/ Dirección Nacional de Vialidad.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La firma Decavial S.A.I.C.A.C. promovió demanda ante el Tribunal Arbitral de Obras Públicas de la Nación, a fin de que se condene a la Dirección Nacional de Vialidad al pago de la suma de dinero que le adeuda en razón de haber abonado fuera de término certificados de obra -provenientes de la ejecución de contratos suscriptos para realizar obras en determinados tramos de diversas rutas nacionales-, deuda que fue reconocida expresamente por resolución -DNV- 365/97.

Al contestar el traslado, la demandada planteó excepción de incompetencia y se opuso a la habilitación de la instancia arbitral, con fundamento en el art. 55 de la ley 13.064 de Obras Públicas, la ley 12.910 y sus decretos reglamentarios y el decreto 1496/91.

El tribunal arbitral desestimó el planteo de incompetencia y la oposición a la instancia arbitral, lo que motivó la interposición del recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

-II-

Se impone determinar, en primer término, si existe un agravio actual que afecte al recurrente, en lo que fue materia de estas actuaciones, puesto que, cuando lo demandado carece de objeto actual, su decisión es inoficiosa al faltar uno de los requisitos indispensables para la viabilidad del remedio federal, motivo por el cual V.E. tiene reiteradamente dicho que las sentencias de la Corte deben atender a las cir-

cunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 307:2483; 312:891; 313:701, entre muchos otros).

Al respecto, cabe advertir que el decreto 1349/01 -dictado en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley 25.414, art. 1°, párrafo 1, inc. f y publicado en el Boletín Oficial del 2 de noviembre de 2001- dispuso que todas las cuestiones a que den lugar la ejecución e interpretación de contratos de obra pública, consultoría y concesiones previstas por las normas pertinentes, podrán continuar su trámite, a opción del particular, por la vía administrativa o la judicial (art. 1°), toda vez que disolvió el Tribunal Arbitral de Obras Públicas (art. 4°) y derogó los decretos 11.511/47, 1978/64 y 3772/64 y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias (art. 6°).

En tales, condiciones considero que el dictado de las normas citadas ha producido una modificación sustancial en los términos de la litis y, por lo tanto, se ha tornado inoficioso emitir un pronunciamiento acerca de la cuestión objeto del presente recurso, máxime cuando las presentes actuaciones no están comprendidas en el único supuesto en el cual el tribunal arbitral debe mantener su competencia (v. art. 7° del decreto 1349/01), por lo que correspondería, en mi opinión, declararlo abstracto.

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2001.

N.E.B.

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