Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Noviembre de 2001, L. 167. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 167. XXXV.

R.O.

Lalli, A.L. c/ ANSeS s/ jub. invalidez ley 24.241 (CMC).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 13 de noviembre de 2001.

Vistos los autos: A., A.L. c/ ANSeS s/ jub. invalidez ley 24.241 (CMC)@.

Considerando:

  1. ) Que contra el fallo de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, con fundamento en lo informado por el Cuerpo Médico Forense, confirmó el dictamen de la Comisión Médica Central que había adjudicado al actor un porcentaje de minusvalía inferior al 66% requerido por la ley 24.241 para acceder al retiro por invalidez, el titular dedujo el recurso ordinario que fue concedido a fs. 153 y resulta formalmente admisible (art. 19, ley 24.463).

  2. ) Que el apelante se agravia porque frente a las discrepancias entre los diferentes informes de médicos oficiales, la alzada debió haber efectuado un exhaustivo examen de los elementos probatorios obrantes en la causa en lugar de ponderar únicamente el dictamen de los médicos forenses, el cual -en su opinión- no se apoya en un razonamiento científico y legal para sustentar el porcentaje de incapacidad adjudicado, aparte de que omite evaluar su imposibilidad de realizar las tareas habituales denunciadas (camionero y jefe de sección en empresa de transporte de carga) dada la naturaleza de la enfermedad que lo afecta, así como la totalidad de las patologías que surgen de la prueba aportada.

  3. ) Que el recurrente plantea también la inconstitucionalidad del art.

    48 de la ley 24.241 y del decreto 1290/94, en razón de que vedan la valoración de las incapacidades sociales o de ganancia, a la par que impugna la validez del mencionado decreto con respecto al método de cálculo de la invalidez por considerar que los porcentajes consignados en él no reflejan el verdadero déficit de su capacidad.

    °) Que por tales razones solicita que se pondere su minusvalía según las pautas del baremo aprobado por decreto 478/98, sin perjuicio de lo cual pide que se declare la invalidez de dicha norma reglamentaria en cuanto mantiene como fórmula para el cálculo de la minusvalía el "principio de capacidad restante" contemplado en su antecedente. Por otro lado, tacha de inconstitucionales al art. 95 de la ley 24.241 y a los decretos reglamentarios 1120/94 y 136/97, en relación a la exigencia de regularidad de aportes a la fecha de solicitud de la prestación.

  4. ) Que los dictámenes médicos obrantes en autos resultan coincidentes en cuanto a que el actor padece cardiopatía coronaria, pero difieren en la valoración de la gravedad de la patología y asignan porcentajes diferentes que van del 30% reconocido por la Comisión Médica Central y el Cuerpo Médico Forense, al 70% adjudicado por la comisión médica n° 5 y los médicos del servicio de cardiología del Hospital Córdoba, dependiente del Ministerio de Salud y Seguridad Social de la provincia.

  5. ) Que este Tribunal requirió una nueva intervención del Cuerpo Médico Forense, el cual suministró mayores explicaciones para justificar el grado de invalidez asignado.

    Sin perjuicio de ello, coincidió con lo afirmado por el apelante respecto a que el by-pass aortocoronario -al actor se le efectuaron 4 puentes- soluciona un problema pero no detiene la enfermedad arterial, e informó que las normas de evaluación del decreto 1290/94 asignan una incapacidad del 20-30% a la enfermedad del titular, en tanto que según las aprobadas por decreto 478/98 le correspondería una invalidez de hasta el 45% de la total obrera. Además, aclaró que dada la índole de la dolencia sufrida, el peticionario tiene contraindicado el

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación desempeño como camionero y sólo puede realizar tareas "sin esfuerzo físico, con controles médicos periódicos y sin stress" (fs. 196/198 y 212/213).

  6. ) Que la disparidad de criterio señalada entre los diversos organismos médicos que se expidieron en autos, el diferente porcentaje con que valoran la patología detectada los distintos baremos médicos y la importante disminución física que provoca al actor la enfermedad que padece, cuya trascendencia resulta innegable si se consideran las conclusiones de los peritos forenses respecto a las importantes limitaciones del recurrente para la realización de trabajos remunerados, generan un estado de duda razonable acerca del real estado de salud de aquél.

  7. ) Que los antecedentes de la causa dan cuenta de que no existen prácticamente posibilidades de que el demandante pueda reinsertarse en el mercado laboral, por lo que no cabe perder de vista lo expresado por el Tribunal acerca de que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contigencias sociales, como también que no hay que atenerse exclusivamente al aspecto psicofísico para determinar los elementos que conforman el concepto de incapacidad previsional, aseveración válida aun en el marco del sistema integrado de jubilaciones y pensiones (conf. Fallos: 323:2235).

  8. ) Que, en tales condiciones, dado que es deber de los jueces actuar con extrema prudencia cuando se trata de juzgar peticiones vinculadas con la materia previsional, corresponde decidir la cuestión planteada a favor de la pretensión del recurrente y declarar cumplido el requisito de incapacidad a los efectos de acceder al retiro por invalidez (conf. doctrina de Fallos: 323:1551 y 2235 y causa F.397.XXXII

    "Folino, J.L. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos" del 10 de octubre de 2000), conclusión que hace inoficioso que el Tribunal se pronuncie sobre los planteos de orden constitucional referentes a la ley 24.241 y a los decretos 1290/94 y 478/98.

    10) Que los agravios referentes a la regularidad de aportes exigida al momento de solicitar la prestación por incapacidad se vinculan con una cuestión que no ha sido resuelta por la cámara, cuyo ámbito de conocimiento estaba limitado en el caso -atento a que se trataba de la vía de impugnación prevista por el art. 49 de la ley 24.241- a la revisión de lo decidido acerca del requisito de invalidez, por lo que no corresponde su consideración en esta instancia, sin perjuicio de lo que, oportunamente, pueda resolverse sobre el punto.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la sentencia recurrida con los alcances que surgen

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de las consideraciones precedentes. Costas por su orden. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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