Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Noviembre de 2001, B. 895. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 895. XXXVI.

    R.O.

    Budowski, J.O. c/ ANSeS s/ restitución de beneficio.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 13 de noviembre de 2001.

    Vistos los autos: A., J.O. c/ ANSeS s/ restitución de beneficio@.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había hecho lugar al pedido de restitución del beneficio de jubilación por invalidez y ordenado a la ANSeS que abonara los haberes adeudados al actor desde la fecha de la resolución que había dispuesto el cese de la prestación, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es procedente (art. 19 de la ley 24.463).

    2. ) Que a tal efecto, el a quo consideró que el dictamen del perito oficial tenía plena eficacia probatoria y que no cabía apartarse de sus conclusiones toda vez que se hallaban fundadas en principios técnicos inobjetables que no habían sido desvirtuados por pruebas de mayor rigor científico. Además, hizo apreciaciones acerca del alcance de la reapertura de la instancia administrativa y señaló que en virtud de tratarse de un proceso iniciado al amparo de una norma anterior a la vigencia de la ley 24.241, no era obligatoria la utilización del baremo establecido por el decreto 1290/94.

    3. ) Que la ANSeS sostiene que la alzada ha ordenado la restitución de la jubilación por invalidez sobre la base de un porcentaje de incapacidad menor al establecido en el art.

      33 de la ley 18.037 y que el perito médico valoró las patologías del actor al momento del diagnóstico pero no a la fecha del examen efectuado por la auditoría médica del ente previsional que dio lugar a la baja del beneficio.

      Aduce también la demandada que el a quo se ha apartado de las normas que rigen la reapertura del procedimiento administrativo, toda vez que confirmó la sentencia que había ordenado la restitución desde la fecha de la resolución que había extinguido la prestación y no desde el pedido de reapertura.

    4. ) Que no son atendibles los planteos de la administración relacionados con el porcentaje de incapacidad asignado al beneficiario, pues pretende en esta instancia desvirtuar el examen médico realizado por el perito designado de oficio cuando no lo impugnó en la etapa procesal oportuna.

      Por lo demás, el organismo tampoco rebate en forma precisa y razonada los argumentos vinculados con la falta de prueba de índole científica que sustenten la descalificación del peritaje.

    5. ) Que, por el contrario, son procedentes los agravios relacionados con la fecha desde la cual debe restituirse el beneficio, ya que el tribunal no tuvo en cuenta que la resolución por la que se extinguió la prestación no podía ser ponderada a esos efectos en virtud de que las disposiciones aplicables establecen que si se hiciera lugar al reconocimiento del derecho como consecuencia de la reapertura del procedimiento, se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura de la instancia (conf. art. 15, primer párrafo, de la ley 24.241, similar al decreto 1377/74, art.

    6. ).

      Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar admisible el recurso ordinario interpuesto, ordenar que al actor se le restituya el goce del beneficio de jubilación por invalidez desde la fecha de solicitud de reapertura de la instancia

  2. 895. XXXVI.

    R.O.

    Budowski, J.O. c/ ANSeS s/ restitución de beneficio.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación administrativa (7 de agosto de 1995) y desestimar los restantes agravios. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).

    Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6° de la ley 25.344. N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR