Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Noviembre de 2001, C. 1389. XXXVII

Fecha08 Noviembre 2001

Competencia N° 1389. XXXVII.

Compañía Financiera Argentina S.A. s/ defraudación por retención indebida.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado de Instrucción N° 4 de Paraná, Provincia de Entre Ríos, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 10, de esta ciudad, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por el delito de defraudación por retención indebida imputado a los responsables de la Asociación del Magisterio Mutual y Cultural de Paraná.

De los antecedentes agregados al sumario, surge que la Compañía Financiera Argentina y la asociación mencionada celebraron un contrato en virtud del cual la primera concedía préstamos dinerarios a los afiliados de la segunda, los que serían mensualmente descontados de sus haberes. Asimismo, esta última asumió la obligación, entre otras, de abonar el dinero resultante de las retenciones los días veinte de cada mes en el domicilio de la financiera.

Tras la realización de algunas diligencias instructorias, el magistrado entrerriano declaró su incompetencia territorial para conocer en la causa.

Para fundar su resolución, el juez invocó la cláusula octava del convenio, según la cual, la entrega de los fondos retenidos en conceptos de cuotas, debía realizarse en el domicilio de la financiera, situado en la calle R. 281 de esta Capital (fs. 120/121).

La justicia nacional, por su parte, rechazó el planteo al considerar que fue en Paraná donde se desarrollaron los hechos denunciados, pues allí se firmó el convenio que relacionó a las partes y se retuvo el dinero percibido.

Además sostuvo en apoyo de este criterio, que razones de economía procesal aconsejarían que la investigación se

lleve a cabo en el lugar en el que se domicilian tanto los imputados como los tomadores de los créditos.

Por ello, devolvió las actuaciones al juzgado de origen (fs. 127), que insistió en su postura y elevó el incidente a la Corte (fs. 128/129).

Así quedó trabada la contienda.

Del análisis de los elementos de juicio incorporados al incidente, surge que la Asociación del M. era la que informaba mensualmente al Consejo General de Educación el importe a descontar a cada afiliado en los respectivos recibos de sueldo, así como también, que tales montos eran depositados por la Tesorería del Consejo en la cuenta de ahorros de la mutual 481/8, abierta en el Banco de Entre Ríos S.A. (conf. fs. 27, 40/41, 80/84, 94, 96/97 y 114).

En el marco descripto, estimo que la conducta a investigar, ya sea que se subsuma en las previsiones del inc.

  1. o en el inc. 7° del art. 173 del Código Penal, se habría desarrollado en la Provincia de Entre Ríos, pues allí se habrían exteriorizado los actos con relevancia típica para la configuración de cualquiera de esos delitos (Fallos: 314:527; 322:240 y Competencia N° 874.XXXVI. in re "M., J.C. s/ defraudación", resuelta el 10 de octubre de 2000).

Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde asignar competencia al Juzgado de Instrucción N° 4 de Paraná para continuar conociendo en la causa que originó este incidente.

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2001.

L.S.G.W.

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