Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Noviembre de 2001, S. 710. XXXVI

Fecha07 Noviembre 2001

S. 710. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

S., N.R. y otros s/ p.s.a. de omisión de evitar tortura, seguida de homicidio y tortura cometida por negligencia, ciudad Ccausa N° 10/98C.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Jujuy resolvió rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por P.R.M., en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara Penal de la ciudad de San Salvador de Jujuy, que lo condenó a cumplir la pena de dos años de prisión en forma de ejecución condicional por el delito de encubrimiento (artículo 277 inciso 11 del Código Penal).

Contra ese pronunciamiento, la defensa interpuso recurso extraordinario cuya denegatoria dio origen a la presente queja.

I 1. El agravio primario de la defensa, mantenido en todas las instancias recursivas, es el siguiente: en la requisitoria fiscal de elevación a juicio se acusó al nombrado como autor responsable del delito de tortura posibilitada por negligencia (artículo 144, inciso 51, del Código Penal), no obstante lo cual, el tribunal de juicio lo condenó por encubrimiento (artículo 277, inciso 11, del Código Penal).

Alega la parte que una cosa es el hecho culposo consistente en no haber tenido, previo al delito, una conducta funcional diligente apta para evitar las torturas; y otra, el hecho de que, ejecutado éste y sin promesa previa, se hubiera prestado dolosamente una colaboración a sus autores para que eludieran la investigación de la autoridad o se sustrajeran a su acción.

En otras palabras, se lo condenó sorpresivamente por un hecho nuevo y distinto sobre el que no pudo ejercitar su derecho de defensa.

La otra tacha, esbozada solamente en el escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad local por

sentencia arbitraria, trata de la invalidez de la sentencia del tribunal de juicio, con base en la doctrina de V.E. que postula que si el fiscal pidió durante el debate la absolución, el tribunal no se encuentra habilitado para dictar una sentencia condenatoria.

  1. El tribunal superior provincial, por medio de la elegante pluma del doctor H.T., rechaza el recurso de inconstitucionalidad local, y luego, deniega la concesión del extraordinario federal, con el argumento de que no existe menoscabo alguno a principios de raigambre constitucional, y sólo denota la pretensión de que se vuelva a ameritar lo actuado en el proceso, lo que implicaría descorrer una instancia inadmisible en el ordenamiento recursivo local.

    Tampoco se advierte violación alguna al principio de congruencia, pues la conducta del imputado -sea ésta de acción o de omisión- tiene la virtualidad de haber producido el resultado que produjo, resultando causa adecuada y eficiente para encartarlo como sucediera.

    II 1. Aun cuando no se hubiera mantenido este último agravio en todas las instancias recursivas, puesto que en la especie se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público (confr. causa R.227-XXII, "R.S., E.M. s/ acción de corpus hábeas", resuelta el 25/4/89, considerando 91 y sus citas), corresponde aplicar al caso, tal como lo postula la parte, la doctrina de V.E. desarrollada a partir del precedente "Tarifeño, F. s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad" (causa T.209.XXII, resuelta el 28 de diciembre de 1989), donde se sostuvo que no se respetan las formas sustanciales del juicio (Fallos:

    125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre otros), cuando se dicta una sentencia condenatoria sin que haya me-

    S. 710. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    S., N.R. y otros s/ p.s.a. de omisión de evitar tortura, seguida de homicidio y tortura cometida por negligencia, ciudad Ccausa N° 10/98C.

    Procuración General de la Nación diado acusación.

    En efecto, y tal como sucediera en el presente, dispuesta la elevación a juicio, el fiscal solicitó durante el debate la libre absolución del sujeto pasivo del proceso, no obstante lo cual el tribunal de juicio pronunció sentencia condenatoria, la que, por ese motivo, devino nula, al igual que todos los actos procesales dictados en su consecuencia (confr. también los precedentes publicados en Fallos:317:2043; 318:1234, 1400 y 2098; 320:1891; y 321:2021; así como lo resuelto en S.172.XXVIII, "S., E. y R.P., L.D. s/ averiguación de contrabando", resuelta el 12/9/95).

  2. En cuanto al otro agravio, donde se señala una persecución sorpresiva en la sentencia, distinta a la intentada por la acusación, si bien resulta palmaria tal circunstancia y la probable lesión al derecho a ser oído y al principio de correlación (Fallos:

    242:227; 246:357; 247:202; 276:364; 284:54; 298:104; 302:328, 482 y 791, entre muchos otros), esta cuestión no será desarrollada por devenir abstracta, según la solución dada al caso en el punto anterior.

    III Por todo lo expuesto, opino que V.E. puede declarar procedente la queja planteada en favor del imputado y, en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Jujuy, declarando la nulidad de la sentencia en cuanto condena a P.R.M.,.así como de los actos procesales dictados en consecuencia.

    Buenos Aires, 7 de noviembre de 2001.

    L.S.G.W.

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