Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2001, C. 1881. XXXVII

Fecha06 Noviembre 2001
Número de registro511875

Competencia N° 1881. XXXVII.

C., A.E. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda positiva de competencia se suscitó entre el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, de esta ciudad, y el Juzgado de Instrucción en lo Penal y Correccional N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial, de la Provincia de San Luis, a raíz del pedido de inhibitoria que el primero le dirigió al último, en la causa seguida a A.E.C. e I.E. delP.T. de Cornetto, socios gerentes de Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. (DIRA S.R.L.), por los delitos de estafa y fraude procesal.

De los antecedentes agregados al incidente, surge que en el año 1989, los nombrados promovieron una acción de daños y perjuicios contra la Provincia de San Luis. El juicio quedó radicado en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón de que la cuestión ventilada se refería a vecinos de diferentes provincias, pues DIRA S.R.L. había trasladado su domicilio social a la Provincia de Córdoba.

La jurisdicción originaria de la Corte para conocer en el conflicto, quedó ratificada tanto al resolverse la cuestión de competencia interpuesta por la demandada (ver fs.

65), como con el pronunciamiento que posteriormente recayó sobre el planteo de excepciones previas, articulado por la misma parte (ver fs. 85).

Una vez dictada la sentencia, que acogió parcialmente la pretensión de los accionantes (fs. 87/93), la vencida interpuso, entre otros planteos y durante la etapa de la ejecución, una acción de nulidad contra la resolución del Tribunal. Para ello, invocó la falsedad del domicilio denunciado por la empresa y el consecuente fraude procesal.

Tal pretensión fue rechazada in limine por V.E. con

base en que la acción se reducía al planteo de una cuestión de competencia, que no puede prosperar después de dictada la sentencia en la causa (fs. 198).

Por último, y ya respecto de lo que aquí interesa, la Fiscalía de Estado de la Provincia de San Luis promovió, ahora en sede penal y en esa jurisdicción, acción en contra de Cornetto y su cónyuge por el delito de estafa procesal.

Para fundamentarla, la fiscal consideró que los imputados habrían modificado dolosamente el domicilio social, situado hasta ese momento en esa ciudad, para acreditar distinta vecindad con la Provincia de San Luis y acceder a la competencia originaria de la Corte (ver fs. 2/16 del agregado).

Por su parte, el magistrado federal, a pedido de los procesados, declaró su competencia para conocer en la causa e invitó a la justicia provincial a declinarla en su favor.

En tal sentido adujo, en primer término, que la presunta comisión del delito de estafa procesal se habría materializado en jurisdicción de esta capital.

Asimismo, el juez nacional observó que la conducta en estudio se habría desarrollado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, en atención a la naturaleza federal de las funciones que cumplen sus integrantes, concluyó que habría resultado afectada la administración de justicia nacional (fs. 246/248).

A su turno, el juzgado provincial desestimó el pedido de inhibitoria alegando que en esa jurisdicción se habrían desplegado las maniobras ardidosas, idóneas para inducir a error a los sentenciantes.

En apoyo de esa tesitura, resaltó que fue en la ciudad de San Luis donde se reunieron los socios de DIRA S.R.L., al solo efecto de cambiar el domicilio social a la

Competencia N° 1881. XXXVII.

C., A.E. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación ciudad de Córdoba, para cumplir con el requisito de distinta vecindad y habilitar así la competencia originaria de la Corte.

Por lo demás, invocó para rebatir los argumentos del magistrado previniente, la jurisprudencia según la cual, el interés federal no concurre cuando inequívocamente resulta que los hechos tienen estricta motivación particular y que, además, no existe la posibilidad de que resulte afectada, directa o indirectamente, la seguridad del Estado o de alguna de sus instituciones, circunstancias que, a su modo de ver, no se presentarían en el caso (fs. 367/371).

Anoticiado el juzgado nacional del rechazo del planteo, su titular mantuvo el criterio sustentado con anterioridad y tuvo por trabada la contienda (fs. 385/388).

Es doctrina de V.E., que es función específica de la justicia federal el resguardo y tutela de las instituciones e intereses nacionales, pues el gobierno federal dejaría de existir si perdiera la posibilidad de defenderse a sí mismo en el ejercicio de las facultades que como tal le corresponden (Fallos: 226:55; 286:153; 308:1560; 318:1155, entre otros).

Toda vez que los supuestos hechos, ahora atribuidos en sede penal por la Fiscalía de Estado de la Provincia de San Luis a los socios gerentes de DIRA S.R.L., habrían resultado aptos para suscitar la competencia originaria de la Corte, estimo que tal accionar tuvo entidad suficiente para entorpecer, engañar u obstruir el funcionamiento del Tribunal y, por ende, el de la justicia nacional, reflejada en las decisiones de sus magistrados (Fallos: 321:3033 a contrario sensu y disidencias de los jueces M. O´C. y V..

A lo que se aúna, a mi modo de ver, que de los presuntos actos defraudatorios cumplidos en distintas jurisdic-

ciones (la preparación ardidosa, en la Provincia de San Luis y la consumación del engaño, en la ciudad de Buenos Aires) aquél con mayor relevancia típica sería precisamente este último; es decir, cuando se demanda la jurisdicción originaria del Tribunal (Fallos:

317:1332; 318:2509; 323:2608, y más recientemente Competencia N° 1311.XXXVI. A., A.L. s/ estafas reiteradas@, resuelta el 19 de diciembre de 2000).

En razón de todo lo expuesto, opino que corresponde declarar la competencia de la justicia federal para conocer en la causa que originó este incidente.

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2001.

L.S.G.W.

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