Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Noviembre de 2001, T. 69. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 69. XXXVI.

R.O.

Tapia, Amalia Celestina c/ ANSeS s/ pensiones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de noviembre de 2001.

Vistos los autos: "Tapia, A.C. c/ ANSES s/ pensiones".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado la demanda tendiente a obtener la pensión en su carácter de concubina del causante, la actora dedujo recurso ordinario que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que a tal efecto, el a quo ponderó que de las constancias del expediente no surgía prueba documental alguna que avalara la relación invocada en los términos del art. 38 de la ley 18.037, y descartó la documentación que confirmaba la afiliación de la recurrente en la obra social del difunto.

    Señaló que según el art. 5° de la ley 23.570, la acreditación de la convivencia no podía limitarse sólo a las declaraciones testificales, a la par que destacó la discordancia entre el domicilio consignado en el acta de defunción y el recibo de haberes respecto del denunciado por la parte en su declaración jurada.

    Asimismo, hizo hincapié en los dichos de la peticionaria que había expresado a fs. 15 que no cohabitaba con el causante.

  3. ) Que el examen de los agravios de la apelante lleva a señalar que, en forma dogmática, la cámara restó eficacia probatoria a la afiliación de la peticionaria al PAMI -efectuada en el año 1989 en calidad de concubina-, sin ponderar que tal constancia se encontraba expresamente prevista en la enumeración que efectúa el art. 1° inc. b, del decreto reglamentario 166/89, aparte de que resulta coadyuvante de las declaraciones testificales prestadas en la causa.

    °) Que los testigos que depusieron en sede judicial han sido claros, concordes y convincentes respecto de la relación denunciada, el trato que se dispensaba la pareja y la asistencia que prestó la interesada al de cujus hasta el momento de su muerte; coincidencias que se ven robustecidas por la certificación extendida por la casa de sepelios, según la cual los restos mortales del difunto fueron velados en el domicilio de la recurrente, lo que agrega un elemento más a los fines de la comprobación de los extremos fácticos exigidos para la adquisición de su derecho.

  4. ) Que esta Corte tiene decidido que si el peticionario de la pensión acompañó declaraciones testificales que se encuentran corroboradas por prueba documental, cabe tener por acreditada la condición de conviviente de conformidad con los arts.

  5. y 1°, inc. c, de la ley 23.570 y el decreto reglamentario 166/89, respectivamente (Fallos:

    321:

    3295); situación que en autos lleva al acogimiento de los agravios de la peticionaria.

  6. ) Que por lo demás, la falta de coherencia y claridad de la declaración de la actora en sede administrativa, no debe ser apreciada con un alcance que sustente una solución adversa a su pedido, toda vez que las restantes pruebas producidas en el proceso resultan suficientes para demostrar la unión de hecho invocada, máxime si se toman en consideración las condiciones socioculturales y económicas de la interesada.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación, se revoca la sentencia apelada y se declara el derecho de la interesada a la prestación de la ley 23.570.

    Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art.

    T. 69. XXXVI.

    R.O.

    Tapia, Amalia Celestina c/ ANSeS s/ pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 6° de la ley 25.344. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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