Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Noviembre de 2001, F. 313. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 313. XXXVI.

R.O.

Fernández, N.E. c/ ANSeS s/ autónomos: otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de noviembre de 2001.

Vistos los autos: A., N.E. c/ ANSeS s/ autónomos: otras prestaciones@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado el derecho de la actora a acceder a la jubilación ordinaria en los términos de la ley 18.038, en virtud de lo establecido por el art. 161 de la ley 24.241, la representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo el recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es formalmente procedente (art.

    19 de la ley 24.463).

  2. ) Que la decisión de la alzada hizo mérito de que las constancias del expediente administrativo evidenciaban que la titular reunía los requisitos exigidos por las disposiciones del régimen de trabajadores autónomos en tiempo oportuno, circunstancia que invalidaba la decisión del organismo que, para determinar la situación de pasividad, había recurrido a la aplicación de normas dictadas con posterioridad con mengua de derechos de naturaleza alimentaria cuyo tratamiento imponía.

  3. ) Que sobre el particular, cabe señalar que la ley 18.038, disponía que A...el derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de la solicitud, siempre que a esta fecha el peticionario fuere acreedor a la prestación..." (art. 15). Asimismo, dicha ley establecía que los afiliados que reunieran los requisitos de la jubilación ordinaria A...para entrar en el goce del bene-

    ficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia..." (art. 46, inc. d).

  4. ) Que, por otra parte, la ley 24.241, en el art.

    161, primer párrafo, estableció reglas de excepción al principio de ley aplicable en materia previsional, pues prescribió que A...el derecho de los trabajadores autónomos regidos por la ley 18.038 (t.o. 1980) y sus modificatorias, que a la fecha de entrada en vigor de la presente fueran acreedores a esa prestación de conformidad con las disposiciones de la citada ley, se regirá por las normas de la misma, aunque a dicha fecha no hubieran solicitado la prestación".

  5. ) Que más allá de que el pedido del beneficio ingresó en el mes de febrero de 1993, se advierte que a la fecha de vigencia de la referida ley 24.241, la actora contaba con los requisitos legales pues había superado la edad y los años de antigüedad, y había probado más de veinte de servicios con aportes, de acuerdo a las constancias agregadas en el expediente administrativo (art. 16, incs. a y b, ley 18.038 t.o. 1980 y fs. 2, 164 y 201). Por otra parte, no corresponde considerar como un impedimento legal la continuidad de tareas, desde que el art. 15 citado sólo exige el cese definitivo para entrar en el "goce" de la prestación y la ley 24.241 no hace referencia siquiera a ese punto.

  6. ) Que por lo tanto, carecen de sustento los argumentos de la demandada que se refieren al cumplimiento de la totalidad de las exigencias de la ley 18.038 e invocan la subsistencia de una relación laboral con objeto de incluir a la titular en el sistema integrado de jubilaciones y pensiones y negarle el derecho a la jubilación ordinaria, ya que omiten hacerse cargo de cuestionar la totalidad de los aspectos

    F. 313. XXXVI.

    R.O.

    Fernández, N.E. c/ ANSeS s/ autónomos: otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación comprometidos y de lo prescripto por la norma referida en tal sentido.

    Tampoco resultan atendibles las restantes impugnaciones vinculadas con la ausencia de acreditación de los mayores requisitos impuestos por la ley 24.241 y con la negativa a aceptar la aplicación al caso del art. 161 pues, por las razones expresadas, resultan ajenas al conflicto.

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.241). Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art.

    6 de la ley 25.344.

    N. y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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