Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Noviembre de 2001, C. 1130. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1130. XXXV.

R.O.

Candia, M.D. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de noviembre de 2001.

Vistos los autos: ACandia, M.D. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al confirmar la sentencia de la anterior instancia, revocó la resolución 74.217/96 de la ANSeS, declaró la legitimidad de la jubilación ordinaria municipal del causante, restituyendo su vigencia, y ordenó el otorgamiento de la pensión derivada a la actora; asimismo, rechazó por improcedentes los cargos efectuados y dispuso el pago de la liquidación de los haberes dejados de percibir desde la fecha de la referida resolución, con más sus intereses.

  2. ) Que la cámara tuvo en cuenta que el de cujus había percibido una jubilación ordinaria otorgada por la ex Caja del Estado en el año 1985 y que dado que había continuado en la actividad docente en virtud de lo prescripto por los arts. 63 y 66 de la ley 18.037, en uso de la excepción al principio de jubilación única contemplada por el art. 1° de la ley 23.604, modificatorio de la ley 14.370, había accedido a un segundo beneficio en el ámbito del ex Instituto Municipal de Previsión Social a partir del año 1991.

  3. ) Que, por lo tanto, no había incurrido en infracción alguna con la continuidad laboral, aun cuando no lo hubiera denunciado en su presentación, pues las normas pertinentes no contemplaban esa exigencia, ni tampoco con la percepción de las dos jubilaciones, ya que tampoco constituía un imperativo legal el acogimiento expreso a la excepción al principio de jubilación única. De ahí que, reconocido por la ANSeS el cumplimiento de los requisitos de edad, servicios y

    aportes para la obtención de ambas jubilaciones (fs. 14/17 del expte. administrativo), correspondía rechazar los agravios de la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia.

  4. ) Que contra ese pronunciamiento la representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es formalmente procedente según lo prescripto por el art. 19 de la ley 24.463. La recurrente sostiene que la decisión de la alzada no tuvo en cuenta que el titular fallecido no cumplía con las exigencias para obtener una segunda jubilación, desde que había continuado trabajando en relación de dependencia después de haber obtenido el primer beneficio en la ex Caja del Estado y Servicios Públicos, amén de que no había acreditado la totalidad de los recaudos legales para acceder a la prestación en el ámbito municipal, razón por la cual el acto administrativo de otorgamiento estaba viciado de nulidad y había sido revocado (art. 15 de la ley 24.241).

  5. ) Que los agravios propuestos sólo constituyen una mera reiteración de argumentos dados en las etapas anteriores del proceso y no agregan elementos nuevos u otras razones que justifiquen una solución distinta a la adoptada, por lo que resultan ineficaces a fin de obtener la revocación del fallo que se solicita, máxime cuando la valoración de las circunstancias fácticas y la exégesis formulada por la alzada se ajustan a lo prescripto por las normas en juego, que posibilitaban la continuación de la actividad laboral después de obtenida una jubilación y consagraban una excepción a la regla de prestación única en materia previsional.

  6. ) Que ello es así porque la recurrente insiste en la violación al art. 64, inc. a, primer párrafo de la ley

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    Candia, M.D. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 18.037, en cuanto disponía que para entrar en el goce del beneficio los afiliados que reunieran los requisitos para el logro de las jubilaciones ordinarias debían cesar en toda actividad en relación de dependencia, pero prescinde -sin explicar los motivos- de la excepción que contenía la última parte de dicho artículo en cuanto disponía "...salvo en los supuestos previstos en los arts. 52, inc. c de la ley 14.473 y 66 de la presente", que, precisamente, contemplan la situación del causante.

  7. ) Que a igual conclusión se arriba con relación al disenso respecto de la prestación municipal, ya que -como lo señaló la cámara- las disposiciones que regulaban el tema no exigían al momento de la solicitud la manifestación explícita de que se trataba de un segundo beneficio, circunstancia por la cual bastaba con probar cumplidos los requisitos.

    Por último, por tratarse de la restitución de una prestación a la que se tenía derecho, no resulta de aplicación al caso lo establecido por los arts. 22 y 23 de la ley 24.463 (Fallos:

    323:4004 y causas: A.53.XXXVI "A., J.M. c/ ANSeS s/ restitución de beneficio@ y C.1183.XXXV "Coter, Y.R. c/ ANSeS s/ pensiones@ falladas con fecha 6 y 13 de febrero de 2001, respectivamente).

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comunicación a la Procura-

    ción del Tesoro a los fines del art. 6° de la ley 25.344.

    N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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